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Incidente De Concurso Especial Imposicion De CostasJURISPRUDENCIA Incidente de concurso especial. Imposición de costas
En el marco de un incidente de concurso especial, se revoca la resolución impugnada en lo que hace al régimen de costas, el cual se pone en cabeza del incidentista en función del principio objetivo de la derrota.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018. Y VISTOS: I. Viene apelada la decisión que, en materia de costas -en el orden causado-, fue adoptada en la resolución de fs. 536/537. II. El recurso fue interpuesto por la sindicatura a fs. 538, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 540/542. El traslado fue contestado a fs. 546/548. III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será admitida. Por lo pronto, cabe tener presente que la presentación de fs. 516/521 -tendiente a determinar la cuantía del crédito de marras-, motivó la apertura de una incidencia que exigió su sustanciación con la sindicatura (art. 180 código procesal), temperamento que incluso fue consentido por el actor y descarta -por extemporánea- toda pretensión vinculada a controvertir la legitimación de la sindicatura para intervenir en el asunto. Ahora bien, el auxiliar del juzgado observó aquellas cuentas y presentó las suyas, siendo éstas las que finalmente fueron aprobadas por el primer sentenciante, quien a su vez, desestimó las que en origen fueran propuestas por el acreedor. En ese contexto, no hay razones que justifiquen soslayar la aplicación del régimen de costas, debiendo naturalmente éstas ser soportadas por el incidentista -quien resultó vencido en su pretensión originaria- debiendo, por ende, afrontar su pago por aquella actividad adicional que ocasionó a su contraparte mediante la articulación del planteo en cuestión. Cabe recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 de código procesal) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. En tal sentido, ha sido dicho que la excepción a ese régimen debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas y muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general (Fassi - Yáñez, “Código procesal. Comentado, anotado y concordado”, T. I, pág. 416, edit. Astrea), fundamentos que además deben ser exteriorizados en la resolución respectiva y que, en el caso, se encuentran ausentes. Por lo demás, la no objeción por parte de la incidentista de las nuevas cuentas presentadas por el síndico no autorizan per se a la distribución de costas por su orden, puesto que en definitiva fueron las incorrectas cuentas presentadas en origen las que motivaron aquella actuación adicional. Por tales razones corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada en lo que hace al régimen de costas, el cual se pone en cabeza del incidentista en función del principio objetivo de la derrota; b) las costas de Alzada se imponen también a la misma parte por resultar vencida (art. 68 código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 026073E |
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