JURISPRUDENCIA Incidente de escrituración. Recurso extraordinario. Art. 14 de la Ley 48 En el marco de un concurso preventivo se deniega el recurso extraordinario interpuesto, pues el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de esta Sala, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones propias de los Jueces de la causa y ajena por su naturaleza al remedio intentado en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común, extrañas a la órbita de injerencia del art. 14 de la Ley n° 48. Buenos Aires, 16 de agosto de 2018. Y VISTOS: 1. Los presentantes de fs. 106/118, dedujeron recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala del 26.4.2018 (v. fs. 100/1), que confirmó lo decidido en la instancia de grado (v. fs. 64/7). El traslado de ley dispuesto (v. fs. 123), fue respondido por la incidentista a fs. 124/131. 2. En el marco de este incidente de escrituración dentro de un proceso concursal, los recurrentes reprochan la manifiesta arbitrariedad del veredicto en cuestión, enfocado principalmente en la inadecuada examinación de las cuestiones traídas a esta Sala. En su parecer, habría una incorrecta interpretación -antojadiza y parcial- de las constancias, fundamentos y pruebas producidas en la causa. 3. En una primera aproximación, cabe reconocer que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quienes tienen capacidad para recurrir. Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión. Con este propósito, señalase que el examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579). En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se que habilite su procedencia (C.S.J.N., 09/05/78, “Casadco Mario c/D' Arielli Donato; esta Sala, 08/06/10, “Trail de Mackinnon Nora Blanche c/Carreras Marco Aurelio s/Ordinario”). Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. Sagües Néstor, Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223). En efecto, el recurso hace pie en la presunta falta de razonabilidad de lo decidido, más soslaya indicar la indispensable trascendencia o idoneidad técnica del agravio, esto es, como es que las defecciones predicadas implican arbitrariedad que habilita la instancia extraordinaria. Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de juzgar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento lógico, de manera que configure uno de los supuestos de arbitrariedad reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia como presupuesto habilitante del recurso extraordinario federal. Bajo tal marco de acción, la apelación intentada en el caso no cuenta con argumentación suficiente para dar sustento a la invocación del vicio que se le endilga al resolutorio atacado. Obsérvese que el escrito recursivo no efectúa una particularización sobre cómo se habrían vulnerado disposiciones de naturaleza federal en el razonamiento del decisorio de esta Sala, sino que las impugnaciones remiten, en definitiva, al examen de cuestiones propias de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza al remedio intentado, en razón de ser cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y, como se refirió precedentemente, extrañas a la órbita de injerencia del art. 14 de la Ley n° 48. En suma, los agravios volcados sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en esta sede. En tal orientación, la admisión de un recurso extraordinario en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de fallos que se pregonan erróneos como consecuencia de mero desacuerdo con la solución adoptada, lo cual coadyuva argumentalmente para la desestimación del planteo (conf. esta Sala, 15/03/11, “Palacios Marta c/Bankboston N.A. s/ordinario”). 4. Por ello, se Resuelve: Denegar el recurso extraordinario deducido. Imponer las costas a los recurrentes en función de resultar vencidos en la cuestión (cpr. 68). Notifíquese a las partes (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11 art. 1°, 38/13 y R.P. de esta Cámara n° 71/2014). Fecho devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15). Firman los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 19 del Reglamente para la Justicia Nacional). RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA 034147E
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