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Incidente De Nulidad IncompetenciaJURISPRUDENCIA Incidente de nulidad. Incompetencia
Se rechazan los planteos de nulidad formulados por el Defensor Público Oficial.
Ushuaia, 13 de diciembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº FCR 8628/2016/TO1/1, caratulada Incidente Nº 1 - IMPUTADO: VELAZQUEZ, LUIS MIGUEL s/INCIDENTE DE NULIDAD de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1/4 el Señor Defensor Público Oficial interpuso la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del Juez interviniente, de conformidad con lo normado en los arts. 36, 166, 167 inc. 1 C.P.P.N.; la nulidad del requerimiento de elevación a juicio de fs. 292/297 y la nulidad del ofrecimiento de prueba. Invocó también el art. 170 inc. 1 del C.P.P.N. En cuanto a lo primero, motivó su pedido en el art. 36 del C.P.P.N., por haber tramitado la presente causa ante un Tribunal al que calificó como inferior al que ahora, por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le asignó la competencia (art. 3 inc. 3 de la Ley 48 y art. 33 inc. c del C.P.P.N). Argumentó que modificar la competencia a esta altura del proceso importa una grave violación del derecho de defensa, ya que rigen normas diferentes a las que guiaron la instrucción. Con relación a la nulidad del requerimiento de fs. 292/297, sostuvo que viola el principio de congruencia y el derecho de defensa de su asistido. Que éste fue requerido por el Fiscal por el delito de robo agravado por tratarse de mercadería en tránsito, en calidad de autor; sin embargo había sido procesado por encubrimiento por receptación dolosa. Que la incongruencia señalada resulta una grave violación del derecho de defensa de su asistido, reconocido en el art. 18 C.N., ya que son dos estructuras delictivas diferentes cuyas penas difieren en su máximo (encubrimiento simple es de 3 años y la de robo agravado es de 10 años). Que si la causa se hubiera elevado por el delito por el que fue procesado se hubiera podido optar por un juicio abreviado o una suspensión de juicio a prueba. Citó los arts. 166, 167 inc. 2, 168, 169 170 inc. 1 del C.P.P.N y el 18 de la C.N. Por último, respecto de la nulidad del ofrecimiento de prueba agregado a fs. 378, argumentó que la defensa particular que intervenía a esa altura, omitió en perjuicio de su asistido, ofrecer testimonios de personas que podrían haber esclarecido los hechos, dejándolo en estado de indefensión, violándose la garantía constitucional de una defensa técnica eficaz. Hizo reserva de recurrir en Casación y del Recurso Extraordinario, Caso Federal. II.- Corrida que le fuera la vista al Sr. Fiscal General, solicitó en su dictamen el rechazo de las nulidades interpuestas y en consecuencia se declare abstracta la cuestión del planteo de incompetencia articulado por la defensa oficial de Luis Miguel Velázquez. III.- Sentada la posición de las partes trataré los puntos de agravio según su orden. En primer lugar respecto de la nulidad por incompetencia, toda vez que la decisión proviene del Superior Tribunal de la causa y no han ocurrido actos procesales ni ha variado el conocimiento de los hechos, un replanteo de la cuestión deviene improcedente. A mayor abundamiento, resulta inadecuado calificar de inferior al fuero provincial con relación al federal, pues no se trata de una cuestión jerárquica sino una distribución de competencias de conformidad con lo que bien señala la Fiscalía, de acuerdo con las previsiones de los arts. 1; 5; 7; 75 inc. 22 y 121 de la CN. La idea de que la defensa se estructura bajo la idea de que no se modificará a futuro el tribunal que interviene, resulta contrario, no sólo a las previsiones de ley que establecen como formular los planteos y trabar las contiendas, sino también a la doctrina de la Corte Suprema que exige un conocimiento claro de los hechos para luego, eventualmente, debatir quien habrá de intervenir (Fallos 308:275; 315:312; 323:171 y 3867); y también resulta doctrina de la Corte que “no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos” (Fallos 327:3984). Finalmente toda nulidad requiere por su naturaleza, la verificación de un agravio concreto, y en este caso la invocación genérica de la necesidad de adecuar la estrategia de la defensa, no puede alcanzar dicho estándar, puesto que no indica de qué modo se vio privada arbitrariamente de articulaciones específicas (Conf. en igual sentido c. “Neira Sáenz, Miguel Henry s/ incidente de nulidad”). Por estos motivos esta nulidad será rechazada. Respecto de la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, tras su análisis se advierte que la pieza procesal cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 347 del C.P.P.N (en este caso conforme art. 318 C.P.P. Prov.), contiene los datos personales del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; resulta coherente con el trámite de las actuaciones, el hecho descripto y tipificado es coincidente con el descripto en la indagatoria y el procesamiento. De tal modo que la crítica formulada no alcanza para privar a la pieza de sus efectos procesales. Permitiendo a la Defensa comprender la acusación y a partir de ello argüir su defensa. El sustrato material se ha mantenido inalterado durante las distintas etapas y eso es lo esencial. Pretender que la calificación provisoria del auto de procesamiento no se modifique a lo largo de la sustanciación del debate, importaría privar a esta última etapa de su función esencial que es en definitiva, el más exacto conocimiento de los hechos a partir de lo cual será posible su encuadramiento. El sistema legal autoriza a la modificación de la calificación aún al tiempo del fallo y con relación a la acusación. Y si bien es cierto que dicha facultad se ha visto acotada por la doctrina de los fallos “Sircovich” y “Ciuffo”, no menos cierto resulta que según esa misma postura no hay agravio si no hay privación de derechos o sorpresa para la defensa, de modo de privarla de la articulación oportuna de argumentos útiles para esa parte. Las dos calificaciones han guiado toda la instrucción y los puntos durante ella debatidos por lo que mal puede alegarse a esta altura imposibilidad de defenderse por no ajustarse el requerimiento a la provisional calificación del procesamiento (conf. requerimiento de fs. 79/80; indagatoria de fs. 98/99 y requerimiento de fs. 294) Por otro lado el Sr. Velázquez tendrá derecho a ejercer su defensa luego de producida la prueba en la etapa de juicio. Finalmente respecto de la nulidad del ofrecimiento de prueba, si bien comparto en lo sustancial con los argumentos del Sr. Fiscal; advierto además, que el Sr. Defensor no ha fundado el estado de indefensión que alega ni ha particularizado el agravio que le generaría un perjuicio a la postura de la Defensa; toda vez que no explicitó quienes son los testigos que desea citar y lo que intenta probar. Articulaciones que de advertirse procedentes en el curso del debate bien pueden ser introducidas en los términos del art. 388 del CPPN, lo que importa inexistencia de agravio actual y su rechazo. Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; RESUELVE: I. RECHAZAR los planteos de nulidad formulados (art. 396 y 398 C.P.P.N.). II TENER PRESENTE las reservas recursivas realizadas. Regístrese y notifíquese.
ANA MARIA D´ALESSIO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: CHRISTIAN VERGARA VAGO SECRETARIO DE CÁMARA 024700E |
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