JURISPRUDENCIA Incidente de pronto pago. Art. 56 de la LCQ En el marco de un incidente de pronto pago se confirma el pronunciamiento que desestimó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 56, LCQ. Buenos Aires, 2 de agosto de 2018. Y Vistos: 1. Viene apelado por la concursada el pronunciamiento de fs. 76/77 en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta en los términos del art. 56 LCQ. En el memorial de fs. 81/82 precisó que el pedido de verificación debía incoarse dentro del plazo máximo de seis meses una vez que adquiera firmeza el pronunciamiento tramitado fuera del juicio universal. Con tal entendimiento, esgrimió que como la fecha de su presentación en concurso databa del 14/3/2017 y la liquidación contenida en las actuaciones caratuladas: “Fernandez, Juan Antonio c/Prevención SA s/despido” Expte. 53.291/2011 era del 1/11/2016, se encontraba prescripta la acción del presente incidente de verificación y pronto pago (incoado el 26/9/2017, v. fs. 16). La Sindicatura respondió los agravios en fs. 84/87 y el incidentista hizo lo propio en fs. 91/92. 2. La previsión del art. 56 LCQ presupone un escenario diverso al que aquí nos convoca a poco que se repare que en el sub examine la sentencia obtenida en sede laboral es anterior a la fecha de concursamiento, todo lo cual posibilitaba que el acreedor pudiera ocurrir de modo tempestivo a la verificación (arg. art. 32 LCQ). Tanto así que por haberlo hecho de modo tardío le fueron impuestas las costas causídicas. A demás de lo anterior, la petición verificatoria tampoco excedió los dos años desde el inicio del concurso preventivo todo lo cual corrobora la pertinencia de la desestimación de la defensa de prescripción intentada. 3. Por lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de la concursada y confirmar íntegramente el pronunciamiento de fs. 76/77 en lo que fuera materia de apelación. Costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 034125E
|