This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 20:52:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Revision Boletas De Deuda Presuncion De Legitimidad Exportaciones Afip Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Boletas de deuda. Presunción de legitimidad. Exportaciones. AFIP. Intereses   Se revoca la resolución que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 5 de la ley 26.351 y se declara verificado un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las sumas resultantes de las boletas de deuda reclamadas en concepto de declaraciones juradas de venta al exterior, al considerarse que el acto administrativo de emisión estaba amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emitieron y la sujeción a las normas vigentes. Asimismo, se juzgó prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.     Buenos Aires, 15 de febrero de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la incidentista en fs. 113 la resolución de fs. 91/107 por medio de la cual el magistrado de grado hizo lugar al planteo de la concursada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la Ley 26.351 y por ende de las Resoluciones 543/08 y 1898/08 del ONCCA, en cuanto establecen la aplicación retroactiva de sus disposiciones, y la correspondiente inaplicabilidad de las mismas a la concursada respecto de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior objeto del presente incidente, rechazando, por ende, la revisión deducida. El memorial de agravios luce en fs.116/139 y fue contestado en fs. 141/152 y 154/155, por la concursada y la sindicatura, respectivamente. Por su parte, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 166/169 propiciando la revocación de la sentencia en cuanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido por la deudora. 2. Debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (cfr. Corte Suprema LL 1981-A-94, entre muchos fallos). Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados (esta Sala, 23.3.10, "Basso Gustavo c/Espinoza Claudio Aníbal s/ ejecutivo"). En este orden de ideas se ha entendido que corresponde a quien la alega demostrar de qué manera la norma atacada contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y para ello es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:656, LL 1986-A-564). Bajo tales premisas, cabe reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para admitir el recurso de apelación interpuesto por el ente recaudador. En efecto, en el caso, se encuentra incontrovertido que la deudora no dio cumplimiento con el recaudo que determina la normativa tachada de inconstitucionalidad a fin de mantener la aplicabilidad de la alícuota menor a su respecto (esto es, no ha acreditado la tenencia o adquisición de la mercadería registrada en los términos de la Ley 26.351 y Dec. Reg. 764/08); como asimismo, que haya objetado y/o cuestionado judicialmente en su oportunidad ante el fuero contencioso administrativo federal la normativa en cuestión. Véase al respecto cuando emerge de los expedientes administrativos acompañados: i) Por el cargo 2/2009: fs. 8/23, 68, 80/82, 84vta. y 103; y, ii) Por el cargo 183/2008: fs. 10, 11/348, 364, 383/385 387vta. y 406; y asimismo, lo que se desprende de la documental arrimada al legajo individual respecto de los restantes cargos (Anexo III). En tal marco contextual, solo cabe tener a la formulación de la deudora como carente de fundamentación, en tanto -según surge de la documentación agregada- la aplicación de la Ley 26.351 no fue resistida por la deudora de conformidad con la Ley 19.549. A partir de allí, cabe señalar de manera liminar que resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que las mismas leyes prevén, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (esta Sala, 9.2.2010, "Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP"; Sala A, 30.10.07, "American Falcon SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI"; Sala B, 17.12.95, "Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI"; Sala C, 29.12.95, "Cristalerías El Condor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)"; Sala D, 5.10.00, "Pan de Manteca SA s/ quiebra"; Sala E, 12.8.98, "Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA"; entre otros). Ello en tanto el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley n° 19.549 y Diez, Manuel M., "Derecho Administrativo", Vol. II, pág. 298); y, tal presunción sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados. En el sub examine tales objeciones han quedado descartadas conforme las consideraciones vertidas con precedencia, lo cual deja incólume la presunción legal (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, "Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI"). 3. En función de lo dicho, se admitirá el presente incidente de revisión por la suma de capital resultante de cada una de las boletas de deudas reclamadas (cuyos montos fueron identificados en el cuadro que emerge del legajo individual) cuyos certificados de deuda obran en el mismo (que no se identifican por no encontrarse foliado). En relación a la pretensión sobre los intereses, es reconocida la facultad de los jueces de morigerarlos cuando éstos resulten excesivos (arg. art. CCyCN 771); criterio éste que, por otro lado, resulta prácticamente uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal (cfr, Sala A, 31/10/2006, "Estampería Mario Caletti SA s/inc. de revisión por Fisco Nacional"; Sala B, 3/9/2009 "Lavalle 1506 SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional"; Sala C, 18/3/2005, "Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional"; Sala D, 15/6/2007, "Sortie SRL s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional"; Sala E, 12/9/2008, "Santax SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP"; esta Sala F, 24/11/2009, "Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI). Consecuentemente con ello, corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. En este sentido, la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad (cfr. Fallos, 243:148; 308:283, entre muchos otros). Por lo tanto, es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores. Lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco. Así pues no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 "AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/concurso preventivo"). Juzga esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de la cuestión en análisis que, en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. esta Sala 4/2/10, "Body Magic SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional"; íd. 8/3/2010, "Fritchip SA s/incid. de revisión por AFIP"; íd. 30/3/10, "Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP-DGI"; íd. 4/11/10, "Igi SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP", íd. 7/06/2012, "Quickstyle Argentina SA s/quiebra s/incid. de revisión por AFIPDGI", entre muchos otros). 4. Por ello y compartiendo los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal en el dictamen que antecede, se resuelve: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión adoptada en la instancia de grado. Declarar verificado un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por la suma de $ 991.235,71 con privilegio general (art. 246 inc. 2° LCQ) y los intereses que surjan de aplicar las pautas brindadas en los considerandos de la presente, los que tendrán carácter quirografario (248 LCQ). Las costas de ambas instancias se impondrán por su orden, atento la forma en que se decide y las particularidades que el caso presenta (CPr: 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017); y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara   Cor relaciones: Ley 26351 - BO: 16/01/2008 Gibor SA s/quiebra s/incidente de revisión de crédito de AFIP-DGI - Cám. Nac. Com. - Sala B - 24/04/2017 - Cita digital IUSJU016044E Oleaginosa Moreno Hnos. SACFI y A c/EN - Mº Economía - ONCCA - Resol. 1898/08 y 5431/10 s/proceso de conocimiento - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 18/08/2016 - Cita digital IUSJU010491E   024750E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 01:59:24 Post date GMT: 2021-03-21 01:59:24 Post modified date: 2021-03-21 01:59:24 Post modified date GMT: 2021-03-21 01:59:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com