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JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Caducidad de instancia. Recurso de queja. Improcedencia
En el marco de un incidente de revisión, se rechaza la queja interpuesta, pues los vicios endilgados por el impugnante no aparecen en el fallo.
Rosario, 16 de abril del año 2018. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 117, de fecha 2 de mayo de 2017, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, en autos "ULTRAPETROL S.A. contra GIULIANI HNOS. S.A. -Incidente de revisión- (Expte. 42/16)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511616-0); y, CONSIDERANDO: 1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 117, de fecha 2.05.2017 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la decisión que, oportunamente, declaró la caducidad del proceso, imponiendo las costas por el principal en el orden causado y por el incidente de caducidad a cargo del acreedor vencido. Contra aquel pronunciamiento dedujo la actora incidentista recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y resulta lesivo también de sus derechos de defensa, al debido proceso y de propiedad. Alega que la sentencia de la Cámara confirmó la decisión de declaración de caducidad del juez inferior, incurriendo en arbitrariedad y en una equivocada interpretación de los artículos 273 y 277 de la Ley 24522, dado que -según afirma- en autos no se ha producido tal caducidad si se cuentan los plazos conforme lo establece la ley vigente. En ese orden explica que de acuerdo con la regla general fijada por el artículo 273, inciso 2°, de la ley mencionada, los plazos se computan por días hábiles judiciales. Como consecuencia de ello señala que el conteo efectuado por los jueces tomando el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia es arbitrario desde que se omitió normativa de orden público y de aplicación principal por sobre el código de rito local. Afirma que el artículo 278 de la Ley de Concursos y Quiebras establece precisamente esta subsidiariedad. Cita doctrina y jurisprudencia conteste en este sentido. Puntualiza que la decisión impugnada soslayó considerar que la Ley 24522 condiciona restrictivamente la aplicabilidad supletoria de la ley local a que la situación procesal planteada no se encuentre contemplada en su articulado. De acuerdo a ello observa que en razón de que en el presente -incidente de revisión- no hay duda de que los plazos se computan por días hábiles judiciales, es ese el único modo de contarlos, y no corresponde considerar lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Procedimientos. Asevera que en ese sentido computando el plazo por días hábiles judiciales y excluyendo la feria judicial de enero de 2015, se advierte con meridiana claridad "...que desde el 21 de octubre de 2014 al 16 de marzo de 2015 no transcurrió el plazo de caducidad previsto en el artículo 277 de la Ley 24522..." y que, por ende, la sentencia luce equivocada. Cuestiona que frente a la aplicación por los juzgadores del plazo de caducidad de tres meses estipulados en la ley concursal, pero contando los plazos en días corridos de acuerdo al artículo 232 del C.P.C.C., debió entonces aplicarse el plazo de caducidad de un año establecido en este artículo 232. Sostiene que de tal modo se efectivizó en el fallo una clara denegación de justicia, pues se utilizó lo peor de ambas normas para decretar la caducidad. Le agravia también que la Alzada no haya considerado el carácter restrictivo y de excepción del instituto de la caducidad de la instancia, lo que convierte a la sentencia -según su criterio- en infundada al sustentarse en la sola voluntad de los jueces. Expone que en ese orden el Tribunal hizo prevalecer erróneamente el instituto sin evaluar que existen serias dudas sobre su procedencia, por lo que ante la interpretación restrictiva que debe primar, debió revocarse la decisión de grado y permitir la prosecución del trámite. Afirma que se incurrió en un excesivo rigor formal, soslayando el a quo los criterios de razonabilidad y las circunstancias del caso. Especifica que no se tuvieron en cuenta las gestiones que su parte se encontraba realizando con Mapfre Argentina S.A. y el carácter que ostenta su representado en el concurso preventivo de Giuliani. Por último se agravia por la imposición de costas dado que, según entiende, de acuerdo al artículo 241 del Código Procesal las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese en primera instancia. 2. Por auto nro. 304, de fecha 17.10.2017 la Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que, sin perjuicio de que la cuestión constitucional no había sido planteada ni mantenida en todas las instancias, se advertía que los planteos expuestos por el recurrente sólo importan sus discrepancias con la valoración de la prueba y la interpretación y aplicación de normas de derecho común. 3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida. Y ello es así por cuanto, conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, las decisiones que versan sobre cuestiones relativas a la caducidad de instancia remiten a materia de índole procesal, en principio, ajena al ámbito extraordinario de la vía intentada, salvo que se acredite un supuesto de irrazonabilidad en lo decidido o la vulneración del derecho de defensa en juicio. Y estas situaciones no se advierten configuradas en el caso, sino que, por el contrario, lo que surge de la lectura de los planteos impugnatorios frente a la resolución en crisis es la discrepancia del recurrente especialmente en relación a la aplicación e interpretación que de las normas en juego efectuaron los juzgadores. En efecto, el quejoso expone sus argumentaciones respecto de las normas que considera aplicables y en el modo que entiende debe efectuarse esa aplicación, mas en esa tarea soslaya hacerse cargo de la interpretación integral llevada a cabo por la Alzada que conjugó las disposiciones pertinentes de la Ley de Concursos y Quiebras (artículos 273 y 277) con las relativas al instituto de la caducidad contenidas en el Código de Procedimientos provincial. Y en ese orden, los vicios endilgados por el impugnante en modo alguno aparecen en el fallo. Así, el agravio relativo a las esgrimidas equivocaciones en el cómputo del término de caducidad por contabilizar los juzgadores días corridos y la feria judicial del mes de enero, queda sin sustento frente a la hermeneusis desarrollada en la resolución respecto a que el mismo artículo 277 habla de plazos de meses -y no días- remitiendo la ley concursal a las leyes procedimentales locales, en el caso el artículo 232 citado. En consecuencia, no surgiendo acreditada la arbitrariedad que el recurrente insiste en sostener, en el punto no corresponde la invalidación del fallo como acto jurisdiccional. Igual suerte adversa corren sus planteos relacionados con la imposición de costas a su parte, en tanto no logran desmerecer las razones brindadas por la Alzada al cargarlas al vencido conforme lo dispuesto por el artículo 261 del Código Procesal. En definitiva, y en consonancia con lo estimado por el Tribunal a quo en la denegatoria del recurso, los reproches esgrimidos por el compareciente no traducen sino su sola discrepancia para con la sentencia que impugna, por lo que la queja debe desestimarse. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: GUTIÉRREZ - ERBETTA - FALISTOCCO - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 027529E |