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Incidente De Revision Contrato De Mutuo Pago Con ChequesJURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Contrato de mutuo. Pago con cheques
Se confirma la resolución apelada en cuanto rechaza el incidente de revisión, pues si bien tuvo por acreditada la causa del mismo en mérito al contrato de mutuo garantizado con prenda con registro suscripto entre las partes, concluyó que los cheques fueron efectivamente librados y recepcionados en concepto de pago de la obligación objeto del presente, haciéndoselos circular conforme el giro habitual de tales títulos.
En la ciudad de Necochea, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “AMADO, Hector Fabián s/concurso preventivo (pequeño) s/Incidente de revisión”, expte. 10769 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin, y Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo. El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra ¿Corresponde dejar sin efecto la imposición de costas dispuesta en las resoluciones de fs. 137 y 146/147? 2ra. ¿Es justa la resolución de fs. 461/467vta.? 3ra. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: En la resolución dictada a fs. 137, el juez de grado rechaza la oposición a la apertura a prueba en mérito a la presentación realizada por el incidentista a fs. 132/vta y le impone las costas, plantéandose revocatoria sobre esta imposición con apelación en subsidio. (fs. 138/139). A fs. 146/147 el a quo desestima la revocatoria interpuesta y concede la apelación con efecto diferido. Asimismo en la citada resolución el a quo rechaza la oposición realizada por el incidentado -fs.127/130- en relación a la prueba informativa ofrecida por el incidentista por considerar que se pretendía sustituir un medio probatorio con otro, imponiendo costas al concursado, quien apela a fs. 157, concediéndose la apelación con efecto diferido a fs. 158. En atención a la naturaleza del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LCyQ y su trámite incidental de conformidad con lo normado en el artículo 280 y cc de la citada ley, se advierte que la presentación de fs. 132/vta, como la contenida a fs. 130, constituyen trámites propios del mismo no autorizando las incidencias planteadas una imposición de costas autónomas y en un momento distinto al dictado de la resolución que resuelve la pretensión incidental y en donde debe valorarse la imposición de costas (arts. 278, 281 LCyQ, 69, 175, 184 y cc del C.P.C.C.) Sobre el particular esta Cámara ha considerado que “cuando el trámite resuelto no configura un incidente en los términos del artículo 175 del ritual, sino una mera incidencia, en principio no corresponde imponer costas por dicho trámite” (conf. expte 9684, reg. int. 24 (R), 3/3/2015) Asimismo y en igual sentido se ha resuelto que “Si las diversas presentaciones formuladas por las partes con motivo de la iniciación de un incidente se refirieron a cuestiones atinentes al mismo, siendo unas consecuencias de las otras y relacionadas entre sí con motivo de distintos proveídos sucedidos en el curso del mismo, no cabe duda que formaron parte de la misma incidencia. El artículo 184 del ordenamiento procesal, dispone expresamente que las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que los resuelva, lo cual permite descartar la idea que pudieran ser consideradas como nuevas incidencias surgidas en el seno del incidente en trámite. Resulta, por ello inadecuado formular diversas imposiciones de costas, porque en su eventual caso, el juzgador dispone de mecanismos apropiados para distribuir el modo de cargarlas en forma proporcional al éxito obtenido por cada parte. (art. 71 del C.P.C.)” (CC0202 LP 97893 rsi 65-4 i 26/2/04 Sumario Juba B301242) Por todo lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de los decisorios obrantes a fs. 137 y 146/147. En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido y por análogos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido y por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: I) A fs. 461/467vta. el Sr. Juez de grado dictó sentencia en la que rechaza el incidente de revisión promovido por el Dr. Alejandro Bartolomé Frigerio respecto de la resolución dictada en los términos del artículo 36 de la LCyQ, en la que declaró inadmisible el crédito cuya verificación solicitó el incidentista, le impuso las costas a éste y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en autos. El juez de grado, en relación a la pretensión incidental respecto del crédito, tuvo por acreditada la causa del mismo en mérito al contrato de mutuo garantizado con prenda con registro suscripto entre las partes -e inscripto con fecha 5 de septiembre de 2007- según surge del expte. 34168 ofrecido como prueba y unido por cuerda. Consideró en este sentido que “más allá de las divergencias sobre el motivo del préstamo, lo cierto es que las partes coinciden en que la tradición del dinero efectivamente se realizó, y que en garantía de dicho préstamo se constituyó una prenda sobre el vehículo de titularidad del concursado, dominio ..., mediante la cual se pactó la devolución de las sumas recibidas en cuatro cuotas iguales de $ 13.857 cada una, la primera de las cuales vencía el 30 de septiembre de 2007 y las restantes el 30 día hábil de los meses subsiguientes”, y así consideró que quedaba circunscripta la cuestión a resolver a la defensa de pago esgrimida por el concursado. Sobre el particular el sentenciante valoró que al haber alegado el concursado que abonó “la deuda con la entrega de cuatro cheques Nros. ..., ..., ... y ..., cada uno de ellos por la suma de $ 13.857, y con respectivas fechas de vencimiento los días 30 de septiembre de 2007, 31 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 31 de diciembre de 2007”, el incidentista “no ha negado la recepción de los cheques de numeración consecutiva que llamativamente coinciden todos casi exactamente en monto y fecha de vencimiento con las cuotas estipuladas en el contrato prendario, limitándose a invocar la inexistencia de un pago documentado.” Así, y con sustento en las máximas de la experiencia y la operatoria habitual infiere que los cuatro cheques fueron entregados en pago de la obligación derivada de la obligación, en tanto “no aparece casual que los cuatro cheques librados por el concursado con el beneficiario en blanco tengan numeración consecutiva y coincidan prácticamente en monto y fecha con la obligación asumida en el contrato”, lo que estima como indicios suficientes que le permiten concluir que los cheques fueron efectivamente librados y recepcionados en concepto de pago de la obligación objeto del presente, haciéndoselos circular conforme el giro habitual de tales títulos. A estos fines tuvo por acreditado, de conformidad con lo informado a fs. 187 por el Banco Santander Rio que los cheques Nro. ..., ..., ... fueron pagados con fechas 04/10/07, 03/12/07, 10/1/08 por un monto de $ 13.857 cada uno en la cuenta nro. 000-24041/1 de titularidad de Petrobras Argentina S.A., lo que además coincide con lo declarado por los testigos Natali y Segura -empleados del Banco- a fs. 262/263. Asimismo en relación al cheque nro. ... por la suma de $13.857 valoró que según lo informado a fs. 202 y 300 por el Dr. Fermín Ricardo Azcarate, fue imputado por J. C. Suárez S.A. -concesionario oficial de Ford- a la compra de un automotor Ford Fiesta, siendo entregado por Salvador Automotores CUIT N° ..., acompañando documentación en copia simple. Además, previo a realizar consideraciones sobre la prueba indiciaria con cita de doctrina y jurisprudencia consideró que “el libramiento de los cheques referidos, de numeración consecutiva, con coincidencia casi exacta en monto y vencimiento con las cuatro cuotas pactadas en el contrato prendario, configura un indicio de gravedad a fin de tener por acreditado el efectivo pago de la operación a través del mecanismo de las presunciones. De tal modo, el criterio de probabilidad que debe tener en cuenta el juzgador se configura con la existencia de una serie de elementos que, por su número, trascendencia y concordancia permiten arribar tal conclusión (art. 163, inc. 5, 2do. párr., C.P.C.C.).” Finalmente destacó la similitud del presente incidente con su homónimo, promovido por Frigerio en relación a este concurso - n°33091/3-, resuelto con fecha 22 de abril de 2016, en el que se debatió sobre una operatoria de idénticas características, que se registró en la misma fecha.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 473 el incidentista interpone recurso de apelación obrando sus agravios a fs. 475/479vta., los que han merecido réplica por parte de la incidentada a fs. 484/487. Asimismo a fs. 468, 469 y 481 apelan honorarios por bajos los Dres. Galetti, Spinelli y Sampaoli respectivamente. II.a) El apelante en la fundamentación del recurso expresa como agravio que el juez de grado se apartó de principios de derecho y rechaza el presente incidente de revisión teniendo por acreditado de manera indiciaria el pago del contrato prendario, afirmando que la prueba del pago para que prospere la excepción debe ser documentada. Refiere que “cabe señalar y surge de la simple lectura de la presente causa que ni existe documento que acredite pago alguno, ni aceptación de los cheques con los que pretendió el Sr. Amado cancelar la prenda en cuestión, además de consignarse sumas diferentes en el informe del banco y lo que surge de la prenda”. Deja planteado que la ejecución prendaria ya se encontraba con sentencia firme al momento de la apertura del concurso, no pudiendo prosperar que en el presente incidente se planteen defensas que no fueron opuestas en su oportunidad en la ejecución prendaria, violándose de este modo el principio de preclusión. Alega que con las constancias de autos no puede tenerse por acreditado el pago vía indiciaria y que por el contrario resulta acreditada la inexistencia del pago de acuerdo a lo siguiente: “1) no obra en autos recibo de pago alguno emanado del acreedor, 2) no existe ofrecimiento por parte del deudor ni aceptación por parte del acreedor de posibilidad de cancelación de la prenda mediante el pago mediante la entrega de cheques; 3) no existe vinculación alguna entre los cuatro cheques mencionados por el concursado y la prenda que motivara el crédito reclamado, 4) no existe constancia alguna que los mismos fueran librados para cancelar la prenda, 5) no hay constancia alguna que fueran entregados al suscripto por el concursado; 6) ni depositados en mi cuenta bancaria...”. Expone que “Nada de lo afirmado por el sentenciante en sus conclusiones ha sido acreditado en autos. Ni la entrega al suscripto de las cartulares, ni que de haberlas recibido ni que las haya hecho circular. Lo dicho surge palmario de las propias cartulares agregadas en autos (....) de las que se desprende que no fueron libradas a favor del acreedor prendario.” En relación a las cartulares expuso que si bien las sumas son similares al monto de las cuotas del contrato no son idénticas, que dos de los cheques fueron pagados a la firma Petrobrás, otro de los cheques el banco informó que fue rechazado, y que el cheque nro. ... fue cobrado por la Empresa J.C. SUAREZ S.A., habiendo quedado acreditado que el cheque fue imputado al pago de un vehículo efectuada por Salvador Automotores, por lo que no puede tener efecto cancelatorio con el crédito que se ejecuta. Finaliza solicitando la revocación de la decisión de grado, haciéndose lugar al incidente de revisión con costas en ambas instancias al concursado. II.b) En la contestación de los agravios el concursado solicita la confirmación de la resolución recurrida, expresando que no han sido refutados los argumentos esenciales, confundiendo el incidentista la prueba del pago como excepción en los procesos ejecutivos, y la prueba del pago por cualquier medio en un proceso de conocimiento. Afirma que el incidentista reconoció la cancelación del crédito al tiempo de formular la última posición al concursado en la prueba confesional, argumentando que ello importa para el ponente el reconocimiento del hecho al que se refiere. Argumenta que la alegación realizada por el recurrente de que uno de los cheques no fue pagado, sin individualizar cual, no se corresponde con la reseña de los antecedentes realizada por el juez para determinar que los cuatro cheques fueron abonados, no habiendo sido impugnados ninguno de los informes. Asimismo expone que el recurrente no explica porque las empresas que cobraron los cheques no tenían vinculación alguna con el concursado y si con el incidentista, detallando la existencia de expedientes de donde surge que el incidentista es abogado de “Combustibles Quequén S.A.”. Finalmente afirma que en el memorial no se ha dado una explicación de la coincidencia entre los montos y fechas de pago de los cheques y las cuotas prendarias; la relación de abogado cliente entre las partes que explica la falta de documentación adecuada del pago; la calidad de prestamista del acreedor y falta de contabilidad adecuada, el favor debitoris y la falta de negativa expresa y categórica de la percepción de los cheques. III) Se adelanta que el recurso no ha de prosperar, destacándose que el incidentista no ha logrado criticar adecuadamente el razonamiento realizado por el sentenciante para el rechazo del incidente de revisión, ni en consecuencia lo decidido en la resolución dictada en los términos del artículo 36 de la LCyQ con sustento en el informe individual del síndico. En efecto, durante el presente incidente de revisión que, como lo viene considerando este Tribunal, es técnicamente un recurso, y por ende debe cumplirse al tiempo de su promoción con la carga de expresar agravios - ser autosuficiente y fundado-, no se han impugnado eficazmente las circunstancias que el a quo tuvo en consideración para rechazar la insinuación del crédito objeto del presente. (exptes. 239 “Flensborg, Hugo Jorge y Dinast, Graciela s/Concurso s/Incidente de revisión”, reg. int. 73 (S) 20-08-2009; expte. 9002 ““Sieber Hnos. s/Concurso Preventivo s/Incidente Revisión Bco. Pcia. Bs. As.” Reg. int. 16 (S) 21/3/2013 expte. 10585 “Amado Hector Fabian s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Frigerio Alejandro”, reg. int. 125 (S) 1/12/2016). En relación a este crédito el juez de grado en la resolución dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LCyQ lo declara inadmisible considerando que “respecto de los créditos pretendidos por el acreedor Alejandro B. FRIGERIO, (legajos nros. 2, 3 y 4), a los que la señora síndico aconseja su inadmisibilidad, que fueran impugnados por el concursado, comparto el criterio esbozado por la síndico declarando en consecuencia la inadmisibilidad de las pretensiones”. (res. de fecha 4/8/2009, fs. 190/191 expediente nro. 33.091 “Amado Hector Fabian s/ Concurso Preventivo). Es decir que, en su decisión hizo suyos los fundamentos expuestos por la Sindico en el informe individual correspondiente al legajo nro 2 en el que la citada funcionaria argumenta, como su opinión fundada para declarar inadmisible este crédito, que del análisis de la documentación surge que el concursado canceló la deuda con el acreedor Frigerio, siendo el cobro de los cheques suficiente recibo de pago y que si bien fueron cobrados por terceros coinciden en importe y fecha y fueron emitidos por Amado de su cuenta y banco emisor. (informe individual en su parte pertinente obrante a fs. 152/154 de las actuaciones principales). A esta altura y los fines de despejar la cuestión traída a valoración por el apelante de que sólo puede quedar probado el pago mediante un documento emitido por el acreedor por instrumento público o privado, corresponde destacar que este proceso no tiene naturaleza ejecutiva, de allí que no puede sustentar su defensa en esta sola circunstancia pretendiendo que se dé al caso la interpretación, en cuanto a la prueba del pago, que surge de las normas que regulan las excepciones en el proceso ejecutivo, tal como fue planteado por el concursado al tiempo de contestar los agravios. Del mismo modo, no puede pretender atribuirle efectos preclusivos a lo resuelto en el expediente de ejecución prendaria en cuanto se hizo lugar a la ejecución con sustento en que el concursado no se presentó en esas actuaciones a hacer valer sus derechos, en razón de la naturaleza de cosa juzgada formal que ostenta lo allí actuado y de los presupuestos que para la verificación se derivan de lo establecido en el artículo 32 de la LCyQ. Dicho esto, y retomando el contenido del informe individual, en el mismo se expresa que los cuatro cheques de $ 13.857, cada uno numerados ... / ... / ... / ..., con vencimientos 30/9/207, 31/10/2007, 31/11/207 y 31/12/2007 librados todos con el beneficiario en blanco contra la cuenta del concursado en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Villa Diaz Velez, coinciden con el vencimiento convenido en el contrato de mutuo garantizado con prenda y que el importe de cada uno corresponde al monto de la cuota convenida, y no se ha obtenido una respuesta satisfactoria de las personas que los han cobrado. (fs. 153/vta. expte. Principal) Además la síndico destaca la omisión del Banco Rio de proveer información que se le requiriera en relación a los cheques ... / ... / ..., y la respuesta elusiva y poco seria brindada por J.C.SUAREZ respecto del cheque nro. ..., no siendo tampoco un elemento menor que el insinuante haya sido abogado del concursado y luego su acreedor prendario. En este contexto, se encontraba a cargo del incidentista, en atención a la naturaleza de esta vía, la carga probatoria dirigida a revertir las inconsistencias puestas de manifiesto en el informe individual considerado en la resolución que declaró inadmisible el crédito de autos, lo que no ha logrado realizar. (art. 35, 36, 37, 273 inc. 9, 281 y 282 de la LCyQ, 375 del C.P.C.C.) Esta carencia de prueba le imposibilitó también en esta instancia rebatir adecuadamente las afirmaciones que el a quo realiza al tiempo de valorar cada uno de los hechos que considera probados y el razonamiento que a partir de estos indicios realiza que por su número, precisión, gravedad y concordancia forman la presunción a la que arriba para tener por acreditado que la emisión de los cheques que resultaron cobrados fueron dados en pago de cada una de las cuotas que se habían pactado entre las partes y por ende cancelatorios del crédito que se pretende verificar. (art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.) Sobre el particular se señala que quedó probado a partir de la instrumentación del contrato de mutuo con garantía prendaria que “La deuda garantizada queda documentada en este contrato prendario pagadero en cuatro cuotas sucesivas y determinadas de $ 13.875 y será abonada al nombrado ACREEDOR en los siguientes vencimientos: la primer cuota vence el 30 de septiembre de 2007 y las restantes el 30 día hábil de los meses subsiguientes.” (V. f. 21 del Incidente de revisión). En relación a ello y a los fines de la confrontación de lo convenido con la prueba informativa producida en autos, corresponde destacar que de la misma surge la existencia de estos cheques, los que fueron librados de modo sucesivo por el concursado -cheques N° ... / ... / ... / ...,- por casi idéntico importe del pactado en el contrato de prenda, y pagaderos en fechas similares a las pactadas: el primero, el día 30 de septiembre de 2007; el segundo, el 31 de octubre de 2007; el tercero, el día 30 de noviembre de 2007; y el cuarto y último, el día 31 de diciembre de 2007. Respecto de lo esgrimido por el recurrente, sobre este punto, es necesario dejar planteadas dos aclaraciones. En primer lugar que la diferencia numérica en cuanto a los montos, alegada por el apelante como argumento de que los cheques no fueron dados en pago de la deuda, ya que en el contrato figuran cuatro cuotas de $ 13.875 y los cheques son librados por la suma de $13.857, no puede ser seriamente atendida en el contexto en que la misma es formulada y en consideración a la totalidad de las inconsistencias referidas por la síndico en su informe individual. Puede inferirse además que ésta mínima diferencia podría derivarse de un error de tipo material al tiempo de confección de los cheques y en tanto se advierte una inversión de los últimos dos dígitos del monto. De este modo queda despejada la cuestión traída por el recurrente al tiempo de afirmar que no hay vinculación alguna entre los cheques y el contrato de mutuo. En segundo lugar de lo actuado en el presente y en el principal, no surge que la emisión de esos cheques por parte del concursado encontrara sustento en otro negocio distinto al contrato de mutuo, máxime teniendo en consideración la similitud de fechas de vencimiento y montos y su libramiento sucesivo por el concursado. Prueba de ello o bien alguna argumentación debió arrimar el incidentista a los fines de desvirtuar la valoración realizada como inconsistencia en el informe individual y motivante de la inadmisibilidad del crédito, máxime cuando de la pericia contable de fs. 362/363 surge que no se puede determinar la existencia de relación comercial entre el concursado y Petrobras Argentina, a quien le fueron pagados tres de los cheques, lo que abona la valoración realizada precedentemente. A lo dicho, respecto de esta orfandad probatoria debe añadirse además el conocimiento que el incidentista podría haber tenido respecto de las actividades y operatorias que desarrollaba el concursado, en mérito a la relación profesional que con el mismo lo unía, la que no sólo no fue negada, sino que además queda corroborada con los exptes. nro. 30086 y 30603 que fueran elevados junto con el presente; circunstancia ésta que mencionada por el síndico tampoco fue contrargumentada. (art. 375, del C.P.C.C. 273 inc. 9 LCyQ) Es decir que, no hay en autos prueba alguna que permita interpretar como desacertada la afirmación realizada por el a quo en relación a que el libramiento de estos cheques tuvo como objeto el pago del contrato, en tanto coinciden casi exactamente en su monto y en la fecha en que operaba cada uno de los vencimientos de las cuotas pactadas por las partes y por ende queda incólumes estas consideraciones, que como indicios fueron tenidos en cuenta por el sentenciante para llegar a la conclusión a la que arriba en la sentencia. Sentado ello corresponde ingresar al otro de los planteos que realiza el incidentista en relación a que los cheques fueron cobrados por terceras personas y por eso no pueden tener efectos cancelatorios de la deuda. Al respecto se valora la incidencia probatoria que en relación a la presente tiene lo actuado en el incidente de revisión nro. 33190/3 resuelto por la instancia de grado y confirmado por esta alzada con fecha 1 de diciembre de 2016, y en donde se tuvo por probado que los cheques dados en pago respecto del crédito cuya pretensión verificatoria fue debatida en el mismo, similar a la presente, fueron negociados por el incidentista, a partir del reconocimiento que el mismo hiciera en relación a que uno de los cheques fue cobrado como un favor financiero a Frigerio - cheque nro. ... de $ 5825- y de lo que se derivó la presunción de que la totalidad de los seis cheques habían sido entregados y cobrados por el incidentista. ( art. 374 del C.P.C.C., sentencia de fs. 403/410 reg. int. 125 (S) del incidente nro. 33190/3, registrado ante esta alzada bajo nro. 10585) Esta incidencia probatoria se apoya, además, en la idéntica modalidad de la operatoria que fue descripta por el a quo en la resolución de rechazo del presente incidente, y fundamentalmente en relación a uno de los cheques de autos, el identificado como número ... por la suma de $ 13.857 vto. 31/10/2007. En efecto este cheque que fue pagado por el banco a J.C. Suarez y entregado a esta firma por Salvador Automotores, fue entregado juntamente con uno de los cheques que en el incidente homónimo, referido precedentemente, quedó acreditado que fue comercializado por el aquí incidentista, -cheque nro. ... $ 5825 fecha vto. 24/10/2007- tal lo sostenido por el concursado al tiempo de contestar los agravios. (informe y documental de fs. 200/202, 297/300). Nada dice el incidentista en relación a esta prueba y a la relación que de la misma realiza el sentenciante en la resolución materia de apelación, agotando sus argumentos en la sola circunstancia de que los cheques fueron cobrados por terceros. De lo expuesto también se deriva la relación existente en relación al giro de estas cartulares por el incidentista, ya que la firma que cobró los cheques nro. ... / ... / ... por la suma de $ 13.857 con fecha 4/1/07, 3/12/07, 10/1/08 son los mismos terceros -Petrobras Argentina, por orden de la firma Serrano Hnos.- que cobraron los cheques nro. .../ ... / ... con fechas 30/11/07, 29/1/08 y 26/12/07 en el inc. nro. 33091/3 según surge de la prueba informativa y testimonial obrantes a fs. 257/260, 262/263 en el incidente de mención (fs. 186, 187/190 y 288, declaraciones de fs. 333 y 334 de las presentes). De este modo también quedan despejadas las alegaciones realizadas por el recurrente, en relación a la falta de vinculación entre el incidentista y el cobro de los cheques. Asimismo tampoco encuentra asidero la afirmación que realiza en relación a que uno de los cheques librados -nro. ...-, no fue realmente pagado a quien lo presentó a su cobro de acuerdo a lo informado por el banco rio y ello a partir de la valoración que el aquo realizó en la sentencia, en la que tuvo por pagado dicho cheque con fecha 10 de enero de 2008 por la preponderancia que le otorga a un informe sobre otro, no surgiendo del memorial un solo argumento dirigido a cuestionar esta afirmación realizada por el juez de grado que llega firme a esta instancia, limitándose a afirmar que este cheque fue informado como rechazado. Además, en mérito a la totalidad de los hechos probados que fueron considerados como indicios por el sentenciante y a partir de los cuales construyó la presunción contenida en la sentencia, el hecho de no haberse podido determinar en la pericia contable la relación comercial entre Petrobrás y Frigerio de conformidad con lo informado a fs. 362/363, en nada podría modificar la conclusión a la que se arriba en la instancia de grado, en consideración a la informalidad y no registración del giro de estas cartulares tal surge de lo informado a fs. 347 en confrontación con el testimonio que virtieran Segura y Martinez a fs. 333/334. Finalmente se valora que de conformidad con lo que surge del acta de prueba confesional de fs. 230, al formularse una posición ampliatoria y en cuanto se requirió al absolvente para que “jure como es cierto que ha abonado la totalidad de la suma que adeudaba al Dr. Alejandro Bartalomé Frigerio”, ello importó para el incidentista el reconocimiento del hecho contenido en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 409 segundo párrafo del C.P.C.C. Por todo lo expuesto, en consideración a que las inconsistencias advertidas por el síndico durante el período verificatorio, por las que tuvo por acreditada la cancelación del préstamo y en las que el a quo sustentó la inadmisibilidad del crédito -res. art. 36 LCQ-, no han logrado ser revertidas durante el presente incidente de revisión, ni eficazmente impugnado el juicio lógico del juzgador al tiempo de formar su convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 163 inc. 5 del C.P.C.C. corresponde confirmar el rechazo resuelto en la instancia de grado. En relación a las costas, tal lo tratado en la cuestión anterior y no existiendo motivo para apartarse del principio establecido en el artículo 69 del C.P.C.C., ni circunstancias que ameriten una distinta distribución de las mismas -art. 71 a contrario del C.P.C.C.-corresponde confirmar la imposición de las mismas en la resolución de fs. 461/467, imponiéndose las de esta alzada al apelante vencido. (art. 69 del C.P.C.C.) IV.- En cuanto a los honorarios regulados a los Dres.: Claudia Gabriela Galetti, Juan Emilio Spinelli y Domingo Obdulio Sampaoli, apelados sólo por bajos, se los confirman en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) y PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-), respectivamente. Atento como ha sido resuelta la cuestión corresponde regular los honorarios de la Síndico interviniente Graciela Noemí Pirera en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000.-). Por los trabajos aquí resueltos, se fijan los honorarios de la Dra. Claudia Gabriela Galetti en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 3.625.-) (arts. 13, 14, 15, 16, 21, 31, 47, 54 y 57 ley 8904), todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09). En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO: I) Corresponde dejar sin efecto la imposición de costas de los decisorios obrantes a fs. 137 y 146/147. II) Asimismo, confirmar la sentencia de grado de fs. 461/467 y estar a la imposición de costas al incidentista vencido resuelta en la misma, imponiéndose las costas de la alzada al apelante vencido. (art. 69 CPCC). III) Respecto de los honorarios regulados a los Dres.: Claudia Gabriela Galetti, Juan Emilio Spinelli y Domingo Obdulio Sampaoli, apelados sólo por bajos, se los confirma en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) y PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-), respectivamente. Atento como ha sido resuelta la cuestión corresponde regular los honorarios de la Síndico interviniente Graciela Noemí Pirera en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000.-). Por los trabajos aquí resueltos, se fijan los honorarios de la Dra. Claudia Gabriela Galetti en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 3.625) (arts. 13, 14, 15, 16, 21, 31, 47, 54 y 57 ley 8904), todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, 16 de mayo de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, I) Se deja sin efecto la imposición de costas de los decisorios obrantes a fs. 137 y 146/147. II) Se confirma la sentencia de grado de fs. 461/467 y en consecuencia corresponde estar a la imposición de costas al incidentista vencido alli dispuesta, con costas de alzada al apelante vencido. (art. 69 CPCC). III) Respecto de los honorarios regulados a los Dres. Claudia Gabriela Galetti, Juan Emilio Spinelli y Domingo Obdulio Sampaoli, apelados sólo por bajos, se los confirma en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-) PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) y PESOS OCHO MIL ($ 8.000.-), respectivamente. Atento como ha sido resuelta la cuestión se regulan los honorarios de la Síndico interviniente Graciela Noemí Pirera en la suma de PESOS SIETE MIL ($ 7.000.-). Por los trabajos aquí resueltos, se fijan los honorarios de la Dra. Claudia Gabriela Galetti en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($ 3.625) (arts. 13, 14, 15, 16, 21, 31, 47, 54 y 57 ley 8904), todos con más los aportes de ley y el porcentaje que corresponda según la condición tributaria de los mencionados profesionales frente al impuesto del valor agregado (art. 12 ley 6716, Resol. AFIP 2616/09). Devuélvanse juntamente con los principales los autos caratulados "Amado Héctor Fabián c/Buus Alejandro Adolfo y otra s/Cobro ejecutivo", Expte Nº 30.086 en I cuerpo y 27 fojas; "Amado Héctor Fabián c/Buus Alejandro Adolfo y otra s/Cobro ejecutivo", Expte Nº 30.603 en I cuerpo y 29 fojas y "Frigerio Alejandro Bartolomé c/Amado Héctor Fabián s/Ejecución prendaria", Expte. Nº 34.168 en I cuerpo y 205 fojas, y fotocopias certificadas de la causa penal "Amado Héctor Fabián s/Estafa y frustración maliciosa. Dmf. Martínez Guillermo", Expte. Nº 6259 del Juzgado Correccional Departamental, en I cuerpo y 111 fojas. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.
Correlaciones: Romero, Fernando Haroldo c/HSBC Bank Argentina SA y otro/a s/consignación de sumas dinero, alq., arrendam. y su conexo - Cám. Civ. y Com. Azul - Sala I – 01/02/2017 – Cita digital IUSJU015517E 026977E |
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