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Incidente De Revision De Credito Perencion De InstanciaJURISPRUDENCIA Incidente de revisión de crédito. Perención de instancia
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se revoca la resolución que declaró operada en autos la caducidad de la instancia
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y VISTOS: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 71/72 que declaró operada en autos la caducidad de la instancia. Su memorial de fs. 75/83 fue respondido a fs. 85/86 y 88/90. La Sra. Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar en razón de que la materia involucrada en el recurso es ajena al interés general por el que le corresponde velar (fs. 97). 2. Al resolverse un recurso anterior esta Sala ordenó la remisión de las actuaciones a primera instancia a efectos de que el Sr. Juez a quo, dictara nuevo pronunciamiento en base a la documentación acompañada y la prueba ofrecida, en caso de corresponder (v. fs. 55). A fs. 57 (08.02.17) se hizo conocer la devolución de las actuaciones ordenando su notificación, la que recién fue cumplida al conferirse traslado del acuse de perención del fallido y mediante notificación electrónica N° 17000009824065 del 30.05.17. Si bien es cierto que desde el proveído de fs. 57 hasta el acuse de fs. 58 transcurrió el plazo de tres meses que prevé la LC: 277, ello no autoriza a decretar la caducidad de instancia impetrada por el cesante. La decisión de esta Alzada fue notificada al incidentista y a la sindicatura mediante notificaciones electrónicas (v. fs. 55vta.), por lo que el pretenso acreedor pudo perfectamente considerar que las actuaciones habían ingresado a un nuevo estudio o para ordenar la realización de la prueba que había ofrecido al promover la incidencia. Ergo, atento al reiterado criterio de esta Sala en relación al carácter restrictivo de interpretación del instituto, este tiene cabida en la hipótesis en la que existe margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de actividad procesal (CNCom. esta Sala, in re “Scotiabank Quilmes SA c/ Montagnoli, Fernando s/ Ejecutivo” del 30.11.06, idem in re “SA La Razón EEFIC s/ Quiebra s/ Inc. Art. 584 CPr” del 20.03.03, idem in re “Zayat, Manuel c/ Spampinato, Angel Fabián y otro s/ ejecutivo" del 12.11.07, entre otros). 3. Por lo expuesto, se acoge el recurso de fs. 73 y se revoca la resolución de fs. 71/72, con costas al vencido. 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 024336E |
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