JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Deserción del recurso. Apelación subsidiaria En el marco de un incidente de revisión, se resuelve declarar mal concedida la apelación subsidiaria pues esta resulta improcedente contra una resolución que declaró desierto un recurso, por cuanto la ley preceptúa el remedio de la queja para tales supuestos. Buenos Aires, 19 de junio de 2018. 1. Los incidentistas apelaron subsidiariamente la decisión de fs. 204 -mantenida en fs. 234/237- que, ante la ausencia de fundamentación, declaró desierto el recurso de apelación deducido en fs. 193. Los agravios fueron expuestos en fs. 215/218 y respondidos en fs. 220/221 y fs. 231. 2. La apelación sub examine fue mal concedida. Ello es así, pues según tiene decidido este Tribunal, resulta improcedente instar la apelación subsidiaria contra una resolución que declaró desierto un recurso, por cuanto la ley preceptúa el remedio de la queja para tales supuestos (esta Sala, 27.3.14, “Rego, Antonio c/ Librería Huemul S.A. y otros s/ordinario s/queja”; íd., 6.9.06, “Caldera, Juan s/quiebra s/incidente de apelación”; íd., 28.4.95, “Circulo de Inversores S.A. de ahorro y préstamos para fines determinados c/ Mondragón, Héctor Luis s/ ejecución prendaria s/queja). Es que deviene impropio cuestionar la resolución que declara desierto el recurso concedido en relación a través de un nuevo recurso de apelación, pues se desembocaría en un inadmisible círculo vicioso si se posibilitara que, frente a cada apelación concedida que después se declare desierta, se suceda un nuevo recurso con idéntico resultado y sin solución de continuidad (conf. esta Sala, 10.5.18, “Medina, Graciela c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios s/ medida precautoria s/ queja”; íd., CNCom., Sala A, 12.2.15, “Brik, Damián c/ Gorodisch, Diego s/ejecutivo s/recurso de queja”; íd., 7.4.11, “Lanati, José Luis s/quiebra”). 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Declarar mal concedida la subsidiaria apelación de fs. 215/218. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a decidirse con base de derecho provista por el Tribunal. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 029199E
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