JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión. Pedido de nulidad

     

    En el marco de un incidente de revisión de crédito, se rechaza el recurso interpuesto contra la regulación de honorarios.

     

     

    Buenos Aires, 26 de abril de 2018.

    1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en el recurso interpuesto en fs. 2006/2007 contra la regulación de honorarios de fs. 2003/2005.

    2. (a) Corresponde recordar que, como medio de impugnación, el recurso de nulidad se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula y así, en nuestro ámbito, dicho planteo no ha sido instituido como mecanismo autónomo sino que se encuentra subsumido en el de apelación, en tanto el art. 253 del Código Procesal contempla su funcionamiento absorbente (Maurino, Nulidades Procesales, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999).

    Dicho de otro modo, según nuestro régimen procesal, la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a que las impugnaciones denuncien vicios que pudieran afectar la resolución por haber sido dictada sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley.

    Y es por ello que se ha interpretado que los defectos de fundamentación no constituyen vicios formales del pronunciamiento sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, son susceptibles de reparación mediante el recurso de apelación, en cuyo marco -y conforme los agravios de los interesados- la segunda instancia puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992 y esta Sala, 23.5.17, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ ordinario s/ incidente de apelación”; 11.5.17, “Azad, Alfredo Augusto c/ Sinteplast S.A. s/ ordinario” y 12.7.16, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ ordinario”).

    En el caso, el auxiliar no ha imputado vicio procedimental alguno respecto de lo actuado, lo cual permite soslayar este ataque y, por tanto, ingresar en el estudio sustantivo del recurso deducido.

    (b) Por otra parte, como regla, la normativa en la materia prescribe de manera categórica que la retribución profesional debe estimarse exclusivamente cuando concluye el proceso con la sentencia definitiva (arg. art. 163 inc. 8°, Código Procesal), solución de toda lógica, pues recién en esa oportunidad habrá de conocerse de manera cierta y precisa (*) cuál es el monto del proceso, parámetro de esencial gravitación para una adecuada estimación de los honorarios (art. 19, ley 21.839), y (**) cuál ha sido la injerencia de la labor de quienes intervinieron en el juicio en la solución del caso (art. 6 inc. “b” a “f”, ley 21.839).

    Todo ello para resguardar el principio de proporcionalidad, según el cual, cada retribución debe guardar una equitativa relación armónica con la cuantía de los intereses en juego y con cada una de las remuneraciones profesionales estimadas.

    Sin embargo, en particulares ocasiones, ese principio es dejado de lado y se habilita una regulación anticipada, es decir, con anterioridad a que se dicte el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.

    En definitiva, como de las constancias de autos surge que la última actuación desarrollada por el beneficiario fue hace más de nueve años y que ninguna suma, siquiera módica y provisoria, le fue regulada, el tiempo transcurrido y el carácter alimentario de la retribución justifican en el particular caso mantener el temperamento excepcional adoptado por la jueza de grado, es decir, no seguir postergando el derecho del experto y concederle una regulación provisoria, con derecho a posterior reajuste (esta Sala, 5.4.16, “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. c/ Córdoba Recicla Sociedad del Estado (CRESE) s/ oficio ley 22.172 s/ incidente de apelación de honorarios”; 21.5.15, “Panasis S.A. s/ quiebra s/ incidente de cobro de créditos”; 12.4.13, “Pirato Mazza, Gabriel y otro c/ Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. y otros s/ diligencia preliminar” y 13.3.09, “Orus S.A. s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 cpr. promovido por Font, María Virginia”).

    Y en este punto cabe destacar que el hecho de que se trate justamente de una solución excepcional obliga a su aplicación con suma prudencia.

    (c) Sentado ello, y en lo que concierne a los pautas regulatorias, no puede soslayarse que en relación a los peritos en ciencias económicas los parámetros previstos en el arancel para abogados y procuradores (ley 21.839: 33) les resultan plenamente operativos por remisión de su propia legislación en la materia (decreto ley 16.638/57: 12).

    Asimismo, la mencionada normativa, dispone que cuando la retribución deba fijarse sin que se hubiera dictado sentencia, se considerará como monto del proceso la mitad de la suma reclamada, por lo que, tratándose -como en el caso- de una regulación anticipada se tiene dicho que la escala arancelaria debiera aplicarse sobre la mitad de lo reclamado, y que el honorario que resulta de esos cálculos tiene carácter provisorio, es decir, que el profesional tiene derecho a un eventual reajuste posterior cuando se dicte la sentencia (art. 3, inc. d, norma citada y en similar sentido, esta Sala, 12.4.13, “Pirato Mazza Gabriel y otro c/ Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. y otros s/ diligencia preliminar”; 7.5.15, “Industrias Argentinas Man S.A. c/ Empresa de Transporte de Energía por D.T. del N.A. S.A. s/ medida precautoria”, y 14.5.13, “Almirón Miguel Ángel c/ Volkswagen Argentina S.A. de ahorro para fines determinados s/ exhorto”, entre otros).

    En conclusión, la retribución profesional se establecerá evaluando prudencialmente los trabajos efectuados en cuanto a su importancia, complejidad y extensión y con el arancel vigente al momento en que esas tareas profesionales fueron cumplidas (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), y de manera provisoria, con derecho, en su caso, a un posterior reajuste.

    (d) Con tales pautas, confírmase el honorario regulado en fs. 2003/2005 en $ 184.000 (pesos ciento ochenta y cuatro mil) para el perito contador, Carlos Alberto Oriolo.

    3. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).

     

    Gerardo G. Vassallo

    Juan R. Garibotto

    Pablo D. Heredia

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

     

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