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Incidente De Revision Prestamo De Dinero Falta De Prueba Capacidad Economica Para Otorgar El PrestamoJURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Préstamo de dinero. Falta de prueba. Capacidad económica para otorgar el préstamo
En el marco de un incidente de revisión de crédito, se confirma la decisión que rechazó la revisión promovida al no encontrarse sustento probatorio suficiente para acreditar el préstamo dinerario.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017. Y Vistos: 1. Apeló el incidentista la decisión de fs. 125/30 que rechazó la revisión promovida. El a quo no encontró con sustento probatorio suficiente para acreditar el préstamo dinerario por un total de $ 250.000 cuya inserción al pasivo concursal pretendía. Los fundamentos de los agravios lucen expuestos en fs.145/48, y fueron respondidos por la sindicatura en fs.154. Por su parte el Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.163/65 propiciando la confirmación del decisorio. 2. En los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión litigiosa, cobra preponderante relevancia la previsión del art. 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción. La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., Sala A, 6.10.89, “Filán SAIC c/Musante Esteban”; Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c/Pesquera Salvador s/sum”; Sala C, 12.6.06, "Guillermo V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA”; Sala D, 2.5.07, "Markic, Alfredo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12.11.08, "Martinez, Gustavo c/Rubio, Enrique s/sumario", entre otros). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito (E. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, pag. 242, Bs.As. Edit. R. Depalma, 1958). Dicho en otros términos, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte esgrime en su favor, debe dictarse sentencia en contra de esa parte (cfr. De Santo, Víctor, La prueba judicial teoría y práctica, Ed. Universidad, 1994, p. 27). 3.a. Bajo tal concepción interpretativa, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es, tarea cuyo éxito dependerá del equilibrado análisis que impida tanto la licuación de los pasivos como la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: Encoment S.A. s/incidente de verificación tardía-casación"). En el caso particular, debe repararse que el resultado que arroja la prueba producida en la causa, no resulta suficiente para cambiar el temperamento asumido por el magistrado de grado. Veamos. Del punto 4 de la experticia surge que si bien la empresa tiene registrado préstamos, no obra aplicación de fondos en ninguna actividad porque no la hubo. Asimismo se señala que no se exhibió exhibió documentación donde surja acreditada de manera fehaciente los fondos prestados por la incidentista (v. fs. 77). Súmase a lo expuesto, que tampoco obra resolución del directorio o decisión asamblearia por la cual se resolviera tomar o aceptar un préstamo de dinero de la incidentista, con lo cual no podría éste prevalerse de las registraciones contables de la concursada que señala cuando no existe debido respaldo o correlato con una actuación acorde de los órganos de administración y gobierno del ente. Además, la inexistencia de fecha cierta en el instrumento del mutuo, falta de constitución de garantías al momento de celebrarse el mutuo, ausencia de reclamos extrajudiciales por parte de la acreedora no mejora la postura de la promotora, máxime cuando en la especie la incidentista era pariente de un director y de un accionista, lo que impone mayor rigor en la apreciación de los hechos. Por otra parte, en torno de la prédica sobre la acreditada capacidad económica para otorgar el préstamo, la sola mención de que los fondos prestados fueron derivación de la venta de acciones de la sociedad, a juicio de este Tribunal no resulta suficiente para acreditar su solvencia. Cobra preponderancia en la especie que el perito al tiempo de informar sobre la capacidad patrimonial de la incidentista para la efectivización del préstamo señaló, que la misma no ha puesto a disposición documentación que permita dar respuesta a lo requerido (v. fs.76.). No cambia las cosas, las declaraciones testimoniales producidas por quienes merecieron cuestionamiento en relación de la indoneidad en razón del grado de parentesco habido entre los testigos; todo lo cual impiden formar una nueva convicción en torno de la legitimidad, existencia y cuantía del crédito pretendido (CPr.386). La especial trascendencia económica del reclamo formulado, imponía mínimamente por parte del incidentista el despliegue de un plexo probatorio que corroborase sus asertos. Dicha conducta que era dable esperar en el caso, fue directamente desatendida, al pretenderse sustentar la vía del art. 37 LCQ con las mismas constancias documentales que las ofrecidas en la oportunidad tempestiva; debiendo por ende soportar las consecuencias que se siguen de dicha determinación. En fin, no clarificado el origen y destino de los fondos, ni la existencia de DDJJ impositivas efectuadas, las constancias habidas en la causa carecen de trascendencia convictiva, sellándose la suerte adversa de la reclamación, desde que no ha quedado acabadamente probada la entrega del dinero a la concursada (CCivil: 2242). En cuanto a las costas, en función de lo aquí decidido las costas deben ser impuestas a quien resultó sustancialmente vencido en la incidencia. Destácase en tal sentido que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento de tal principio, sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas- las que por cierto aquí no se verifican- , pues la exención debe aplicarse con criterio restrictivo. 4. Por ello, y demás fundamentos formulados por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: confirmar íntegramente la decisión apelada. Con costas al apelante vencido (Cpr.:68/9).Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 024785E |
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