JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión. Procedimiento de determinación de oficio

     

    Se admite parcialmente el recurso de apelación incoado contra la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó parcialmente el planteo revisor y le impuso las costas al incidentista.

     

     

    Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.

    Y Vistos:

    1. Apeló la incidentista la resolución adoptada en fs. 59/63 mediante la cual el Sr. Juez de Grado desestimó parcialmente el planteo revisor, y le impuso las costas.

    Los agravios agregados en fs. 67/71 fueron contestados por la sindicatura en fs. 73/77.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 135/137.

    2. La decisión recurrida determinó el rechazo de la revisión respecto de los rubros individualizados por el funcionario sindical en fs. 74.

    Cabe recordar que resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta-regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (esta Sala, 9.2.2010, "Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP"; Sala A, 30.10.07, "American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI"; Sala B, 17.12.95, "Clinica Rivadavia SA s/quiebra s/inc. de revisión por DGI"; Sala C, 29.12.95, "Cristalerías El Condor SA s/inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)"; Sala D, 5.10.00, "Pan de Manteca SA s/quiebra"; Sala E, 12.8.98, "Quesoro SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA").

    Sin embargo, dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada.

    Efectivamente, los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum.

    Asimismo, y por aplicación de lo normado por la LC. 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el CPr. 377 , constituye carga de la incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. LCQ:. 278-.

    Por lo tanto, tal como se señalara precedentemente, aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (CNCom. Sala B, "Feet Up SA s/quiebra s/ inc. de revisión por AFIP", del 28.12.2006).

    En prieta síntesis: en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es ella quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (Sala C, "Lecon s/Conc. prev. s/inc. verificación por Casfec", del 5/12/90; dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, "Azúcares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la D.G.I." del 17/10/2000; íd., Sala E, "Instler S.A. s/Quiebra s/incid. de verif. por M.C.B.A" del 28/8/87, entre muchos otros).

    3. Desde tal marco conceptual, coincide la Sala con los fundamentos vertidos en el dictamen precedente, a los cuales cabe remitir y que se dan por reproducidos, por razones de economía en la exposición.

    En efecto, cabe señalar que la AFIP con la documental aportada en este expediente (limitada a aquella que presentó en oportunidad de insinuarse tempestivamente), no ha justificado adecuadamente su pretensión por lo que la revisión por los conceptos revisionados será rechazada; a excepción del rubro “Acta de Inspección n° …” el cual, tal como indicó el funcionario sindical, se encuentra debidamente respaldado con la prueba instrumental agregada (fs. 31bis).

    Señálese que, si bien el hecho de que se trate aquí de conceptos y períodos idénticos a los insinuados en la oportunidad del art. 32 LCQ no es un hecho que desmerezca per se la reclamación formulada, frente a ese cuadro fáctico la exigencia probatoria debe ceñirse y extremarse, en todo caso, a despejar cualquier posibilidad de duda, lo que no ha quedado íntegramente cumplido en el sub examine.

    4. En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.

    Pues bien, atento a la forma en que la cuestión ha quedado definida, se impondrán en un 50% a cargo de la incidentista y el restante 50% a cargo de la fallida, por cuanto la incidentista -pese a no haber adjuntado otra documental ni aportado nuevas pruebas- no resultó íntegramente perdidosa (cfr. arg. CPr: 71).

    5. En razón de lo expuesto y compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General, se resuelve:

    Admitir parcialmente el recurso de apelación incoado, declarando admisible un crédito en favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos por las sumas y privilegios indicados por el síndico en fs. 77; e inadmisible lo demás pretendido.

    Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a cargo de la incidentista y en un 50% a cargo de la fallida.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 23/17 y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

     

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