This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 12:08:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Revision Revocatoria In Extremis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incidente de revisión. Revocatoria in extremis   En el marco de un incidente de revisión, se rechaza la revocatoria in extremis presentada.     Buenos Aires, 21 de agosto de 2018. 1. Agréguese y tiénese por cumplida la intimación ordenada en fs. 270. 2. Los incidentistas dedujeron en fs. 266/268 lo que denominaron revocatoria “in extremis” contra la resolución dictada por la Sala en fs. 240, que declaró mal concedido el subsidiario recurso de apelación de fs. 215/218. 3. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una “sentencia definitiva” en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal. Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, María Marta s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, Juan Carlos s/ ejecutivo”). En definitiva, todas situaciones que de mantenerse c onducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “Lucchini S.A. Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, Diego c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”). Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo. No obsta a esta conclusión, ciertamente, que la revocatoria se impetre como “in extremis”. Ese remedio de raigambre puramente doctrinal y de escasa repercusión jurisprudencial, sólo podría ser introducido, por hipótesis, cuando ninguna otra cosa pudiera hacerse por los carriles corrientes y para evitar una injusticia flagrante fundada en un error esencial (conf. Peyrano, J., La Reposición “in extremis”, LL 2007-D, p. 649). Es claro, empero, que nada de ello concurre en el sub lite, dado que no se advierte la existencia de error esencial en la resolución dictada por esta Sala con fecha 19.6.18. Es que tal como fuera allí explicitado, con numerosas citas jurisprudenciales que avalan la solución adoptada, la decisión que declara desierto un recurso de apelación concedido en relación no puede ser atacada mediante una nueva apelación, pues el remedio que la ley prevé para tal fin es la queja. Frente a ello, fatal resulta concluir por la inviabilidad del planteo sub examine. Ello, sin dejar de recordar el criterio según el cual el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto contra una resolución interlocutoria, carece de aptitud para provocar un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el decisorio atacado (esta Sala, 15.4.09, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de autorización y levantamiento de acción Terminal Bahía Blanca”). 4. Por ello, se RESUELVE: (i) Rechazar liminarmente el recurso deducido en fs. 266/268. (ii) Del recurso extraordinario de fs. 247/264, traslado. Notifíquese electrónicamente. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13.   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara         034297E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 19:55:57 Post date GMT: 2021-03-22 19:55:57 Post modified date: 2021-03-22 19:55:57 Post modified date GMT: 2021-03-22 19:55:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com