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JURISPRUDENCIA Incidente de tasa de justicia. Obligación de reintegrar. Ley 23898. Costas. Intereses
Se confirma la resolución que condenó a la demandada a reintegrar el 50% de la tasa de justicia abonada por la actora desde la fecha en que quedó firme la sentencia, al concluirse que en dicho momento nacía la obligación de reintegro pues, conforme el artículo 10 de la ley 23898, la tasa de justicia integra las costas del proceso y debe ser soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2018. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º) Que, el presente incidente fue iniciado por la actora con el objeto de que su contraria le reintegre el 50% de la tasa de justicia oportunamente abonada, en función de que mediante sentencia del 14 de julio de 2015 se hizo lugar al recurso directo, con costas por su orden. El 18 de agosto de 2017, la a quo intimó a la demandada a que informase si contaba con los recursos para abonar la suma adeudada o, en caso contrario, acreditase la partida presupuestaria del ejercicio financiero correspondiente (fs. 121). A fs. 122/124, la actora practicó la liquidación de los intereses debidos. Finalmente, mediante resolución del 27 de noviembre de 2017, la señora juez de la instancia anterior rechazó la liquidación de los intereses, sobre la base de que la obligación de restituir nace desde el momento en que ha quedado firme la sentencia que impuso las costas, y, teniendo en cuenta dicha fecha (13 de agosto de 2015), la suma adeudada “debía ser incluida en el presupuesto del ejercicio 2017 para ser cancelada durante el año en curso” (fs.143 y vta). 2º) Que contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la demandada a fs.145, fundado a fs. 147/150 y vta. y contestado por su contraria a fs. 152/155. En esencia, el recurrente sostiene que la obligación de reintegrar el 50% de la tasa de justicia es exigible desde el 18 de agosto de 2017, cuando se la intimó a cancelarla y no desde la fecha en que quedó firme la sentencia. En segundo lugar, se agravia de que la a quo considere que el 13 de agosto de 2015 quedó firme la sentencia, sin tener en cuenta que su parte interpuso recurso extraordinario, el cual fue rechazado y posteriormente notificado el 16 de septiembre de 2015. 3º) Que, conforme lo establece el artículo 10 de la ley 23.898, la tasa de justicia integra las costas del proceso y debe ser soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas. Por su parte el inciso 8º del artículo 163 del CPCCN dispone que las costas forman parte de la sentencia definitiva. En esos términos, la obligación de la demandada de restituir la tasa de justicia nace en el momento en que quedó firme la sentencia definitiva, esto es el 16 de septiembre de 2015 -fecha en se notificó el rechazo del recurso extraordinario- (ver fs. 408 de expediente principal). A mayor abundamiento, es útil señalar que la Sala III de esta Cámara dispuso en causas sustancialmente análogas a la presente que “...los intereses deben computarse desde el momento en que nació la obligación de restituir, por haber quedado firme la sentencia que impuso las costas” (“Nidera S.A. c/ ONCCA Resol 1487/08 1898/08 4773/09 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 31 de agosto de 2017 y sus citas). Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs.143 y vta. en los términos expuesto en los considerandos precedentes, con costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, CPCCN) Se deja constancia que el Dr. Jorge Eduardo Morán no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación en las actuaciones principales (fs. 125 y 136 vta.) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI
Ley 23898 - BO: 29/10/1990 024668E |