JURISPRUDENCIA

    Incidente de verificación. Crédito fiscal. Crédito condicional. Plan de facilidades de pago. Procedimiento de determinación de oficio

     

    En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la sentencia que declaró verificado un crédito en favor de la AFIP por la suma que resulte ante un eventual incumplimiento en el plan de facilidades de pago, como crédito condicional.

     

     

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por la AFIP, la sentencia de fs. 212/218 que declaró verificado un crédito en su favor por la suma que resulte ante un eventual incumplimiento en el plan de facilidades de pago, como crédito condicional; con costas a su cargo (fs. 219).

    Juzgó el a quo que los rubros aquí reclamados se encuentran incluidos en el plan de facilidades (N° H136202) y que el deudor se encuentra al día con los pagos acogidos. Así entonces, admitió la verificación pretendida con carácter condicional, esto es, supeditado a la culminación exitosa del plan mediante el pago de todas las cuotas pendientes.

    2. Los agravios vertidos en fs. 221/227 fueron contestados en fs. 229/230 por la concursada y en fs. 235 por la sindicatura.

    La medida para mejor proveer dispuesta por los suscriptos en fs. 242, fue cumplimentada por la experta contable mediante la presentación que luce agregada en fs. 245/247.

    3. Resulta prácticamente criterio uniforme en la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que sostiene que los procedimientos de determinación oficiosa -con base real o presunta- regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidas o agotadas las instancias de revisión previstas legalmente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (esta Sala, 9.2.2010, "Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/inc. revisión por AFIP"; Sala A, 30.10.07, "American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco NacionalDGI"; Sala B, 17.12.95, "Clinica Rivadavia SA s/quiebra s/inc. de revisión por DGI"; Sala C, 29.12.95, "Cristalerías El Condor SA s/inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)"; Sala D, 5.10.00, "Pan de Manteca SA s/quiebra"; Sala E, 12.8.98, "Quesoro SA s/quiebra s/inc. de verificación por MCBA").

    Sin embargo, dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual puedan llegar a justificarse situaciones en las cuales no se cumpla adecuadamente con las cargas mínimas exigidas por el ordenamiento concursal para admitir la incorporación de créditos a la masa pasiva de la concursada.

    Efectivamente, los organismos públicos se encuentran, a estos efectos, en pie de igualdad con el resto de los acreedores, por lo que no sería legítimo admitir en su beneficio, distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que conculcan -en definitiva- el principio de la pars conditio creditorum.

    Asimismo, y por aplicación de lo normado por la LC 273, inc. 9, la carga de la prueba se rige por las normas comunes a la naturaleza del juicio de que se trate. Esto es que, a la luz de lo que dispone el CPr. 377, constituye carga de la incidentista acreditar el reclamo incoado -cfr. LCQ: 278-.

    Por lo tanto, tal como se señalara precedentemente, aun cuando los certificados de deuda emanados de reparticiones oficiales, gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 12 de la Ley 19.549, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados (CNCom. Sala B, "Feet Up SA s/quiebra s/ inc. de revisión por AFIP", del 28.12.2006).

    En prieta síntesis, en procesos como el de la especie, es imperativo mencionar y probar la causa de la obligación, carga ésta que le compete al incidentista: es él quien debe acreditar en forma concreta y precisa la existencia y legitimidad de la acreencia que esgrime, por encima de la formalidad resultante de la documentación mencionada (Sala C, "Lecon s/Conc. prev. s/inc. verificación por Casfec", del 5/12/90; dictamen fiscal n° 61.872; íd., Sala D, "Azúcares Lapataia S.A. s/conc. prev. s/inc. de revisión por la D.G.I." del 17/10/2000; íd., Sala E, "Instler S.A. s/Quiebra s/incid. de verif. por M.C.B.A" del 28/8/87, entre muchos otros).

    4. Ahora bien, básicamente el argumento que esgrimió el ente recaudador estribó en que la deuda reclamada en el presente incidente de verificación se encuentra parcialmente incorporada en el plan H 136202 y no así su totalidad como fue decidido. Asimismo, se quejó de la imposición de las costas causídicas a su cargo.

    Desde el marco conceptual adelantado, juzga este Tribunal que el pronunciamiento apelado ha de ser confirmado.

    Es que, ha de ponderarse que en autos se ha llevado a cabo una pormenorizada pericia contable (v. fs. 148/152), habiendo la experta contestado las observaciones de la incidentista y de la deudora formuladas en fs. 191/192 y fs. 194 respectivamente (v. fs. 196/197), a lo que debe adicionarse el tenor del informe efectuado por el órgano sindical en fs. 206/209; todo lo cual despejó suficientemente las cuestiones planteadas. Sumado ello, a lo explicitado por la perito contadora en función de la medida previa dispuesta por este Tribunal en fs. 242, lo que sella la suerte adversa del recurso introducido.

    Así, de la documentación acompañada por la AFIP y de las constancias que surgen de la causa, no existen elementos que permitan desechar las conclusiones a las que arribaran la perito interviniente en autos y el funcionario sindical, resultando satisfactorias las explicaciones vertidas en torno de la forma en que se quedó definida la cuestión.

    En efecto, cada uno de los rubros cuya verificación aquí se solicitó se encuentran incluidos en el Plan de Facilidades Nº 136202 vigente y que la deudora se encuentra actualmente abonando, por lo que el agravio de la acreedora carece de sustento alguno. En todo caso, frente al cuadro fáctico planteado la exigencia probatoria debió ceñirse y extremarse a despejar cualquier posibilidad de duda, lo cual no ha quedado cumplido en el sub examine.

    Asimismo, resultó acertado la admisión del crédito con "carácter eventual", puesto que pese a encontrarse la deuda sujeta al referido plan, nada impide que pueda fallarse sobre la pertinencia de su admisión en el pasivo al tiempo de dictarse el pronunciamiento verificatorio -cítase a modo de ejemplo el crédito que tuviera que abonar una empresa de seguros de acontecer el siniestro contratado-; resultando ello independiente de la actual exigibilidad del mismo.

    Esto es, en el sub lite, la verificación del crédito en el pasivo se encuentra plenamente justificada para la eventualidad de que la deudora no cancele la acreencia en la forma pactada; el ente recaudador resulta, así, titular de un crédito condicional, también sometido a la carga verificatoria, aun cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por vía concursal (Ley 24.522:32) y que se encuentra destinado a proteger al acreedor eventual.

    5. En cuanto a las costas, estima esta Sala que tratándose el presente de un incidente de verificación de crédito que resultó objetivamente tardío, debe la insinuante soportar las costas del presente, no siendo óbice para la aplicación de tal principio las diligencias administrativas y liquidaciones que debió realizar y que según la acreedora justifican la demora; ni tampoco, el hecho de ser ésta una repartición oficial (este Tribunal, Sala C, "Marquie Vaplas SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por AFIP DGI", del 10.10.2006; esta Sala “Cía. Exportadora Argentina SA s/Quiebra s/Inc. de verificación por AFIP-DGI", del 30/3/10).

    Es que, debió la incidentista adoptar las medidas pertinentes para interponer tempestivamente su petición verificatoria, en tanto conocía la carga cuya observancia le incumbía (LC: 32 y conc.).

    Por ello, el recurso de apelación interpuesto será rechazado.

    6. Corolario de lo expuesto, se resuelve:

    Confirmar la decisión apelada, con costas a la vencida (CPr: 68).

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

       

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