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Incidente De Verificacion De Credito Art 32 De La Lcq Impuesto Sobre Los Ingresos BrutosJURISPRUDENCIA Incidente de verificación de crédito. Art. 32 de la LCQ. Impuesto sobre los ingresos brutos
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se admite el recurso interpuesto y se revoca la resolución apelada receptando la verificación pretendida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018. Y VISTOS: 1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló la resolución de fs. 134/36, que desestimó la verificación intentada. Su incontestado memorial corre a fs. 147/54. 2. El art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. El incidente de verificación conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377). 3. La insinuante solicitó la verificación de las sumas adeudadas por la concursada en concepto de Impuesto sobre Ingresos Brutos en relación a los períodos 04/1996 a 03/2006, que fuera determinada de modo presunto, en razón de la falta de inscripción de la deudora en el impuesto referido. La determinación de deuda de oficio no fue acompañada de su justificación; o sea la explicación fundada y racional de las pautas utilizadas para su determinación. Ergo, no se puede conocer la real existencia y alcance del reclamo. Las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad del art. 12 de la ley 19.549, pero ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa, que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados. En el caso, a fin de suplir dicha circunstancia la incidentista ofreció prueba documental y pericial contable a efectos de demostrar la real existencia del crédito reclamado. La peritación realizada por el experto designado se realizó en base a la documental aportada por el incidentista, en tanto pese a que la deudora también ofreció una pericia sobre sus libros (v. fs. 29), no los puso a disposición del experto. Y si bien es cierto que la concursada no fue intimada a poner los antecedentes documentales a disposición del perito, cumplida la pericia y notificada del traslado respectivo (v. fs. 106), la cesante no efectuó ninguna objeción u oposición a lo dictaminado por el experto, en particular la falta de compulsa de sus registros. En razón de lo expuesto, corresponderá acoger el recurso, en tanto las objeciones formuladas por el a quo referidas a la defensa de la deudora en sede administrativa, han sido debidamente subsanadas en este incidente, donde aquélla se presentó y ejerció su derecho de defensa. 4. En lo que refiere a las costas, esta Sala tiene dicho que las pretensiones verificatorias deducidas con posterioridad al plazo previsto en la apertura del procedimiento concursal conllevan, en principio, a imponer las costas del trámite a cargo del acreedor remiso. Sin embargo ese principio cede cuando, como en el caso, la concursada resistió el progreso de la demanda verificatoria y luego resultó vencida (cpr 69; CNCom. esta Sala in re "Fábrica de Carrocerías Los Cuatro Ases S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por Adán Bautista Bertón" del 12.04.07), por lo que cabe admitir el agravio e imponer las costas de la instancia anterior a cargo de la deudora. 5. Por ello, se admite el recurso de fs. 144 y se revoca la resolución de fs. 134/36 receptando la verificación pretendida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponiendo las costas a la concursada, encomendando al Sr. Magistrado la determinación y graduación del crédito. Sin costas de Alzada, por no haber mediado contradictor. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. 7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
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