JURISPRUDENCIA

    Incidente de verificación de crédito. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Art. 277 de la LCQ

     

    En el marco de un incidente de verificación de crédito, se desestima la apelación interpuesta y se confirma el decreto de caducidad de instancia dictado de modo oficioso.

     

     

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.

    Y Vistos:

    1. Viene apelado por el incidentista el decreto de caducidad de instancia dictado de modo oficioso en fs. 276.

    Los agravios fueron volcados en fs. 280/83 y respondidos por la sindicatura en fs. 285.

    2. El ensayo argumental desplegado por el recurrente el memorial de agravios no se hace debidamente cargo de un aspecto decisivo para la solución del caso: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 277 de la LCQ.

    Efectivamente, las constancias del expediente demuestran clara y objetivamente que desde la última actividad verificada en fs. 275 (9/2/2017) hasta el sucedáneo decreto de perención (4/8/2017) transcurrió en forma ostensible el plazo de tres meses establecido por la norma antes mencionada sin que el apelante, quien tenía a su cargo instar el proceso, realizase acto o petición alguna encaminada a obtener el dictado de la sentencia.

    Y ello así por cuando no se ha desacreditado un hecho dirimente: la falta de cumplimiento o evidencia dentro del proceso escrito de algún acto orientado a hacer avanzar el procedimiento hacia la sentencia final (CPr.:311; esta Sala, 15/12/2009, "Gran Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo y Serv Soc Ltda c/Benitez Raúl Eduardo s/ejec.";  entre muchos otros).

    Debe juzgarse en consecuencia, que el a quo se encontraba habilitado para proceder como hiciera en los términos del art. 316 CPr. sin que se siga de ello vulneración a las facultades impulsorias que le son conferidas por el ordenamiento procesal. Es que el recto entendimiento del art. 36 CPr. no es el de sustituir a la parte en su carga de impulsar el proceso, sino que tiende a ampliar la actividad del juez como director del procedimiento, sin afectar la vigencia del principio dispositivo (cfr., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton-Beatriz Arean, Bs. As., 2004, T 1, p. 567, apart. a).

    Desde tal abordaje interpretativo, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por la LCQ: 277 y no existiendo causal o motivación alguna que pudiere constituir excepción a la aplicación del instituto en examen, corresponde confirmar la caducidad de la instancia decretada, que no aparece rigurosa, ni excesiva. No debe soslayarse, tampoco, el expreso reconocimiento acerca de la inactividad procedimental efectuado en el memorial de agravios (v. fs. 282vta. párrafo cuarto) sin que modifique la anticipada conclusión la eventual actividad desarrollada en otros incidentes vinculados, los cuales tienen una tramitación autónoma ante la inexistencia de resolución de acumulación que permita variar la suerte del planteo (cfr. CPr: 193 y 311).

    Por último, el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto no modifica la decisión adoptada, ya que éste sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (Fallos, 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros).

    3. Corolario de lo expuesto, desestímase la apelación interpuesta en fs. 278 y confírmase el decreto de fs. 276. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

       

    024793E