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Incidente De Verificacion De Credito Honorarios Exencion De CostasJURISPRUDENCIA Incidente de verificación de crédito. Honorarios. Exención de costas
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se rechaza la apelación interpuesta y se confirma la resolución apelada.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017. 1.a) Vienen las presentes actuaciones a los fines de conocer en los recursos interpuestos en fs. 1077, fs. 1079, fs. 1081, fs. 1083/1084, fs. 1094, fs. 1096 y fs. 1098 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1071 y fs. 1090. b) De otro lado, habiéndose cumplido la condición impuesta en fs. 1068 en cuanto a la necesidad de contar con esa estimación para analizar la apelación de fs. 1042 (deducida contra la imposición de costas), corresponde pronunciarse a ese respecto en esta misma oportunidad. 2. La Sala habrá de conocer en primer término en la apelación deducida por la concursada en fs. 1042 contra la resolución de fs. 1029/1041, en cuanto le impuso las costas generadas durante el trámite de este incidente. Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 1045/1046, y contestados por la incidentista en fs. 1057/1058 y por las sindicaturas en fs. 1060/1061 y fs. 1063/1064. (i) Liminarmente, júzgase pertinente efectuar una breve, pero necesaria, reseña de los antecedentes que gobiernan el caso traído a conocimiento del Tribunal. A saber: * La incidentista solicitó la admisión en el proceso concursal de Solfina S.A. del crédito reconocido mediante sentencia dictada en la causa “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales S.A. c/ Giorgetti, Héctor Norberto y otros s/ ordinario” (fs. 48/50). Según lo allí decidido el “...el monto de la condena estará dado por la diferencia existente entre pesos 39.648.451,93 - que resultan de multiplicar el valor acordado a la acción ($ 1,08757) por la cantidad de 36.456.000 acciones de “Sociedad Comercial del Plata” que Instituto poseía- y la suma que se obtuvo en la realización judicial de las mismas. A ese importe se le deberán adicionar intereses desde la fecha en que se debió haber dado cumplimiento con la obligación asumida el 12.1.99 -esto es, desde el 1.4.99- hasta la fecha del efectivo pago a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días” (v. copia de fs. 11/33, punto V. apartado E). Las delegadas liquidadoras de la aseguradora insinuante practicaron liquidación tomando nota de la venta de las acciones y de la aprobación de la rendición de cuentas correspondientes a los autos “Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales S.A. s/ liquidación judicial s/ incidente de venta acciones”, en la cual expusieron que el monto reclamado consistió en la diferencia entre la suma de $ 39.648.451,93 y el valor de realización de las acciones de $ 19.137.122,65; lo que arrojó la suma de $ 20.511.329,27 a la que se le sumaron intereses, obteniéndose la suma de $ 25.582.140,09 que es el monto por el cual se solicita verificación. Asimismo, agregaron que teniendo en consideración la propuesta de acuerdo preventivo homologada el 26.5.03, corresponde aplicar una quita del 15% por lo que debe ordenarse el pago de la suma de $ 21.744.819,07. * De otro lado, la concursada solicitó el rechazo de la pretensión verificatoria. Expuso haber aportado al Instituto 36.456.000 acciones de Sociedad Comercial del Plata, que fueron utilizadas para seguir operando, ya que a partir del déficit que presentó el instituto solicitó al organismo de control la implementación de dos medidas de excepción y que la aseguradora ofreció a cambio reestructurar la operatoria y la garantía de Solfina relativa a la compra de las acciones de SCP. Relató que la Superintendencia de Seguros de la Nación solicitó el compromiso de Solfina de comprar las acciones de SCP a un precio no menor a $ 1,08757 por acción y en el espacio de tiempo que iba entre el momento en que se asumía el compromiso y el 1.4.99, y fue en cumplimiento de ello que Solfina firmó con la aseguradora un contrato de opción de venta (put), lo que arrojaba la suma total de $ 39.648.451,98. Además, sostuvo que la sentencia dictada en la causa supra mencionada tiene como presupuesto lógico la existencia de un crédito emergente del contrato de opción incumplido por ella ($ 39.648.451,93) y un pasivo emergente de las acciones objeto del “put” no transferidas, que compensados al momento de la venta por la aseguradora (junio de 2005) arrojaban un saldo insoluto que es objeto del presente. Sin embargo sostuvo que no existe tal saldo insoluto por cobrar, sino que al contrario, Solfina sería acreedora del Instituto. Ello, pues solicitó una revisión de la liquidación resultante de esa condena al referir a cierta venta de acciones llevada a cabo en el proceso de conocimiento mencionado y que integraban el “put” incumplido; de modo que nada adeuda a la incidentista. También la concursada afirmó que de acuerdo a la propuesta de acuerdo homologada ejerció la facultad de precancelación de los créditos resultantes de la novación (pago anticipado del 10% luego de la quita, durante los primeros 18 meses posteriores a la homologación firme); y que las liquidadoras del ente no obstante tener conocimiento de esa propuesta a la que la acreencia se encontraba sujeta, instaron la venta de acciones objeto del “put”, cobrando cinco veces más de lo que les correspondía. Finalmente, practicó ciertas cuentas con las cuales pretendió demostrar que el Instituto no tenía un crédito a cobrar, sino la obligación de devolver el excedente de lo percibido por la venta de las 36.456.000 acciones de Sociedad Comercial del Plata. * La sentenciante de la anterior instancia, en oportunidad de pronunciarse sobre el progreso de la verificación, juzgó que la condena dictada en el proceso de conocimiento de referencia resultaba clara en el sentido de que se impuso a Solfina S.A. no el pago del precio de las acciones sino el pago de los daños ocasionados por el incumplimiento en que incurrió, por lo que mal podía pretender la concursada poseer un crédito del que derive una suerte de compensación por un mayor precio sobre acciones que no le pertenecían. Con esas consideraciones, admitió la verificación de manera parcial por la suma de $ 16.538.973,03 con carácter quirografario y sujeta a las pautas del acuerdo homologado, imponiendo las costas a la concursada por resultar sustancialmente vencida. (ii) El relato precedentemente efectuado permite concluir, sin lugar a hesitación, que oportunamente Solfina S.A. se opuso férreamente al reconocimiento en el pasivo concursal del crédito insinuado por Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales S.A. (a quien consideró deudor en lugar de acreedor), mas finalmente, resultó vencida en su planteo. Y frente a ello, júzgase -en coincidencia con lo decidido en la anterior instancia- que debe afrontar los gastos causídicos generados durante la tramitación del presente incidente. Es que, como recuerda la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942). Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971). En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular S.A. y otro” y sus citas). Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54). Y desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por la juez de grado, toda vez que -como se dijo- la concursada se opuso férreamente al progreso de la verificación y, finalmente, resultó objetivamente vencida en su pretensión. Todo lo cual conduce fatalmente a la desestimación de los agravios y a la confirmación del decisorio de grado. 3. (a) Teniendo en cuenta lo supra expuesto, y en lo relativo a la retribución profesional, corresponde señalar que cuando -como en el caso- no media una expresa decisión en otro sentido, no cabe sino entender, en virtud de lo prescripto por la normativa en la materia, que la retribución de la asistencia letrada del síndico queda a su cargo (arg. LCQ: 257); y que, por ende, como la concursada carece de legitimación para apelar por altos los honorarios de ese profesional, se declara mal concedido el recurso interpuesto en fs. 1081, en lo pertinente (esta Sala, 6.4.17, “Brunstein, María Laura s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito por Administración Federal de Ingresos Públicos” y 23.3.17, “La Ganadera Arenales S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión al crédito del HSBC Bank Argentina S.A.”). (b) Sentado ello, y en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes, elévanse los honorarios regulados en fs. 1071 a $ 84.700 (pesos ochenta y cuatro mil setecientos) para la delegada liquidadora de la incidentista, María Cristina Ubbriaco; a $ 84.700 (pesos ochenta y cuatro mil setecientos) para la delegada liquidadora de la incidentista, Mabel Iris Ferraro; a $ 45.600 (pesos cuarenta y cinco mil seiscientos) para la delegada liquidadora de la incidentista, Diana Novakovich; a $ 67.725 (pesos sesenta y siete mil setecientos veinticinco) para la sindicatura, Estudio Zeppa, Smokvina, Labarqué y Asociados, y a $ 67.725 (pesos sesenta y siete mil setecientos veinticinco) para la sindicatura, Estudio Estévez Musante. Por estar apelados solo por bajos, confírmanse los estipendios allí fijados en $ 82.694 (pesos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro) para el letrado patrocinante de la sindicatura, Oscar José Pezzana, y en $82.694 (pesos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro) para el letrado patrocinante de la sindicatura, Carlos Cullari. Por las tareas realizadas en la incidencia decidida en fs. 299/300, confírmanse los emolumentos establecidos en fs. 1090 en $ 1.200 (pesos mil doscientos) para la sindicatura, Estudio Zeppa, Smokvina, Labarqué y Asociados, y en $ 3.000 (pesos tres mil) para su letrado patrocinante, Oscar José Pezzana (art. 287, ley 24.522 y arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37 y 39, ley 21.839). 4. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE: (i) Rechazar la apelación de fs. 1042 y confirmar el decisorio de fs. 1029/1041, en cuanto fuera materia de agravio. Con costas a la recurrente en su calidad de vencida (cpr 68, primer párrafo y LCQ: 278). (ii) Fijar la retribución profesional de acuerdo a lo expuesto en el punto 3° de este pronunciamiento. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese electrónicamente y, fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º).
Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 027200E |
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