This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:20:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Verificacion De Credito Honorarios Irretroactividad De La Ley --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incidente de verificación de crédito. Honorarios. Irretroactividad de la ley   En el marco de un incidente de verificación de crédito, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.     Buenos Aires, 26 de abril de 2018.- Y VISTOS: I. Normativa aplicable El art. 5 CCCN -confirmando la solución que ya establecía el art. 2 Cód. Civil hoy derogado- establece que las leyes rigen después del octavo (8°) día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso, la ley 27.423, consagratoria del nuevo régimen arancelario para abogados y procuradores, fue publicada el día 22/12/17, por lo que se encuentra vigente a la fecha.- Ahora bien, el art. 7 CCCN -que en lo sustancial también reproduce en este aspecto la solución consagrada por el hoy derogado art. 3 Cód. Civil- indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.- Puesto que en el caso se trata de decidir la aplicación de la nueva ley para regular honorarios por trabajos cumplidos con anterioridad a su vigencia, cabe examinar entonces, a la luz de las directivas precedentemente señaladas, la pertinencia de tal aplicación.- La determinación de la norma aplicable tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".- Con respecto al primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente, lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.- Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: a) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; b) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; c) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; d) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; e) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (confr. Roubier P., "Les conflicts des lois dans le temps" t.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. "La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo" E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. "Tratado de Derecho Civil. Parte General", T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, Maria Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), N° 1, La Ley, Julio 2015 pág. 52 nota 1).- Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit. pág. 52/53).- Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.- En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que las modificaciones introducidas por la nueva ley de honorarios no resultan de aplicación al caso sub examine.- Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en esa normativa se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica -la labor profesional ya desarrollada en el expediente-, cumplida con anterioridad a que la ley 27423 se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida y consolidada anteriormente con efectos jurídicos propios consumidos en el pasado, atribuyéndole efectos que antes no tenían por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley, lo cual no se aprecia procedente.- En concordancia con esa línea interpretativa se encuentra el criterio específicamente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia arancelaria in re: "Francisco Costa c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños" del 12.9.96 y "Greco Hnos. SA s/ quiebra s/ incidente de rención de cuentas por Furlotti SA" del 6.2.97, según el cual se establece que los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso deben ser regulados de acuerdo a la ley vigente al momento de cumplirse los trabajos objeto de la regulación (esta Sala "A" CNCom, 26/12/03 in re: "García Dagna SACIF s/ Quiebra"; y 28/12/2006 in re "San Marti Osvaldo s/ Quiebra").- Ello así, toda vez que tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitucion Nacional (Fallos: 306:1799), ya que ni el legislador ni el Juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.- Concordó también con este punto de vista el propio Poder Ejecutivo Nacional al promulgar la normativa de que se trata, ocasión en la que observó el art. 64 del proyecto de ley sancionado por el Congreso, en cuanto establecía la vigencia de este último a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en los que no se existiera una regulación firme de honorarios. Ello debido a que, según se expuso en el Decreto N° 1077/17, “la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los que no existiera una regulación firme de honorarios podía afectar derechos adquiridos”, implicando “una aplicación retroactiva de la norma” con vocación “de regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre” y/o consumación.- Conclúyese de lo expuesto que, dado que los trabajos objeto de remuneración fueron desarrollados bajo la vigencia de la ley 21839, es esta última ley la que debe ser aplicada en autos para la fijación de los emolumentos y en su caso, las leyes específicas en relación a los auxiliares (conf. arts. 21 in fine, 59 y 60 in fine de la ley 27423).- II. Regulación: Este Tribunal comparte la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, frente a juicios de monto excepcional, también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para acordar una retribución justa y mesurada, teniendo en cuenta que la regulaciones de honorarios no dependen exclusivamente del monto del juicio sino también de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos (CSJN, 4.5.2010, in re "Safar Retamar Maria Elena y Ots. c/ Industrias Alimenticias Mendocinas SA s/ Ordinario").- Tal es lo que acontece en el sub lite, donde, si se tomara como base para efectuar las regulaciones el monto pretendido en la demanda con más sus intereses, se arribaría a cifras que no se condicen con la justa y equitativa remuneración de las tareas efectivamente desempeñadas por los profesionales, considerando su eficacia, calidad y extensión, lo que amerita que esta Sala haga uso de la atribución conferida por el art. 13 de la ley 24.432, ajustando los emolumentos para que los mismos se adecúen a una justa retribución en relación con la real envergadura de las tareas realizadas.- En consecuencia, meritando las labores profesionales por su importancia, extensión y calidad, se elevan a sesenta mil y a veinticinco mil pesos los honorarios regulados a fs. 201/203 a favor de las sindicaturas Estudio B. – G. – S., Estudio R. A. – P. y Estudio G. – H., en forma conjunta, y del doctor J. A. L. , respectivamente (arts. 6, 7, 9 y 33 Ley 21.839, modificada por Ley 24.432).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   MARIA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara   028457E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 15:43:04 Post date GMT: 2021-03-20 15:43:04 Post modified date: 2021-03-20 15:43:04 Post modified date GMT: 2021-03-20 15:43:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com