JURISPRUDENCIA

    Incidente de verificación de crédito. Plazo de prescripción. Art. 56 de la LCQ

     

    En el marco de un concurso preventivo, se revoca la sentencia, por la cual la jueza de primera instancia declaró prescripta la acción promovida en este incidente en los términos del art. 56 de la LCQ.

     

     

    Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.

    Y Vistos:

    I. Viene apelada por la actora la sentencia de fs. 41/42, por la cual la jueza de primera instancia declaró prescripta la acción promovida en este incidente en los términos del art. 56 LCQ.

    El memorial recursivo obra a fs. 49/54 y fue contestado a fs. 56/8 y fs. 60/3.

    II. i) La apelante sostiene que el curso de la prescripción quedó suspendido por un año a partir de una intimación publicada por edictos en su Boletín Oficial durante tres días a los fines de que la contribuyente aportara información y documentación a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

    Con base en ello, procura que se revierta la declaración de prescripción y que estos obrados prosigan su trámite.

    ii) A juicio de la Sala, el recurso es admisible.

    El plazo previsto por el art. 56 LCQ es de prescripción, y es por eso susceptible de ser interrumpido o suspendido (v. esta Sala, 19.6.14, en “Aceros Zapla S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Castillo, Clementino y otros”, entre otras sentencias).

    Con prescindencia de cuanto pueda considerarse respecto de la normativa local invocada por el órgano incidentista, e incluso sin tener en cuenta la intimación que aduce realizada por edictos, la Sala juzga interrumpido aquel plazo de prescripción.

    En efecto: la interrupción tuvo lugar en oportunidad de iniciarse las actuaciones administrativas encaminadas a la determinación de la deuda fiscal, actuaciones que en copia se tienen a la vista.

    Tal como ha sido sostenido por esta Sala recientemente, las actuaciones realizadas en sede administrativa resultan actos procesales interruptivos de la prescripción, en tanto denotan y trasuntan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho contradiciendo de ese modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria (v. esta Sala, 3.12,15, en “Hogar Israelita Argentino para Ancianos Asociación Civil c/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito de GCBA”).

    No obsta a tal conclusión que las actuaciones se hayan realizado durante el trámite del concurso preventivo, pues al tratarse de una deuda fiscal, la incidentista debió cumplir el procedimiento administrativo que la ley le impone (conf., sentencia de la Sala C recién citada; Sala A, en “Establecimiento Faraon s/concurso preventivo s/incidente de verificación por GCBA”, del 28.6.07).

    La firma Toscana Emprendimientos S.A. presentó su concurso el 17.12.14, lo que es hecho que surge de la sentencia apelada y no es controvertido.

    El expediente administrativo de determinación de deuda fiscal tuvo inicio el 5.3.15 (v. su primer folio), interrumpiéndose de ese modo el curso de la prescripción que corría contra la aquí apelante, que pasó a tener como fecha de fenecimiento el 5.3.17.

    Concluido el trámite administrativo con la remisión a la Procuración General de la Ciudad a los efectos de la insinuación concursal, la demanda verificatoria fue presentada por medio de la promoción de este incidente el 22.12.16, es decir dentro del lapso de dos años contados desde aquel 5.3.15.

    Además, la acción de apertura de este incidente tuvo lugar dentro de los seis meses computados desde la finalización de las actuaciones administrativas (26.9.16), de manera que tampoco habría obstáculo para revocar la declaración de prescripción desde la óptica de lo que prevé el art. 56, 7mo. párr. LCQ.

    En ese escenario, no es dable sostener que el Fisco local hubiese abandonado su interés por el cobro del crédito que invoca, y con tal fundamento sólo puede concluirse que la acción a su respecto no ha prescripto.

    III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y revocar la resolución apelada, con costas por su orden, en ambas instancias, debido a que la cuestión recursiva pudo dar lugar a opiniones disímiles (art. 68, 2do. párr., del código procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.

    Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia junto con la documentación venida en vista.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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