JURISPRUDENCIA Incidente de verificación de crédito. Prescripción. Art. 56 de la ley 24.522 Se confirman las decisiones mediante las cuales la Juez a quo admitió la prescripción oportunamente deducida por la concursada en los términos del art. 56 de la ley 24.522, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma mencionada incoado por los recurrentes. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2018. 1. Los incidentistas apelaron las decisiones de fs. 88/89 y fs. 94/96, mediante las cuales la Juez a quo admitió la prescripción oportunamente deducida por la concursada en los términos del art. 56 de la ley 24.522, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la norma mencionada incoado por los recurrentes. Los fundamentos de sendos recursos obran expuestos en fs. 90/92 y fs. 106/109, y fueron respondidos en fs. 97/98, fs. 100/102, fs. 111/113 y fs. 115/116. La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 125/129. 2. Liminarmente corresponde señalar que la nulidad de la sentencia solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (cpr 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (cpr 34-4° y 163, ley 22434) pero no en hipótesis de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también mantenido, y en el que el tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. esta Sala; “Cambiaggio, Oscar Horacio c/ Pérez, Benjamín” 1.11.16, “Chicopello, Hugo Daría c/ Citibank N.A.” 3.11.16; “CTL S.A. s/ quiebra c/ Casanova SA” 22.3.18 CNCom. Sala E, 6.10.95, "Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ord. s/ inc. ejec. Honorarios"; íd. Sala A, 18.4.06, "Observer Media de Información SA c/ Management SA s/ medida precautoria"; íd. Sala B, 5.5.06, "Consomme SA s/ concurso prev. s/ inc. de verificación de crédito promovido por Asorey, Osvaldo"). En el caso, dado que la juez de grado dio curso a la reposición interpuesta en fs. 90/92, amplió la decisión de fs. 88/89 mediante el pronunciamiento de fs. 94/96, y finalmente concedió la subsidiaria apelación deducida por los incidentistas, no se advierte la configuración de vicio procedimental alguno que afecte el derecho de defensa en juicio, cual invocaron los recurrentes; lo cual permite soslayar el ataque de nulidad y, por tanto, ingresar en el estudio sustantivo del recurso. 3. Sentado ello, y en cuanto a la crítica vinculada con la validez constitucional de la LCQ 56, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal constituye la “última ratio” del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir ante la inexistencia de otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (esta Sala, 8.12.16, “Vázquez, Víctor Humberto s/pedido de quiebra por Autostrasse S.A.”; CNCom, Sala E, 8.9.04, “La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros s/disolución y liquidación s/revisión por Baccaro Ricardo”, entre otros). Consecuentemente, la tacha de inconstitucionalidad, que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia y sólo puede adoptarse cuando aquella es evidente, es improcedente si no se aprecia la existencia de un gravamen de entidad suficiente para vulnerar derechos y garantías constitucionales. Sobre tales premisas, cabe poner de relieve que, con relación al art. 56 de la ley 24.522, esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse sosteniendo que en el concurso preventivo “la prescripción (...) representa un elemento que no sólo beneficia al deudor, sino al resto de los acreedores concurrentes que obtienen una definición acabada del pasivo del concursado” y que, desde esta perspectiva, cabe desestimar un planteo de esa naturaleza si, como en el caso, no se aprecia la concurrencia de elementos de convicción excepcionales que justifiquen adoptar tan relevante decisión (esta Sala, 2.3.17, “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Cabrera, Ema”; íd., 15.6.06, “Frigorífico Rioplatense S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Insaurralde, Carmen Beatriz”; en similar sentido, ver también esta Sala, 2.6.15, “Obra Social Bancaria Argentina s/concurso preventivo s/incidente de verificación promovido por Trujillo, Vilma”). Cabe, además, precisar que los derechos consagrados por la Constitución Nacional no son de carácter absoluto y se encuentran sujetos a las leyes que los reglamenten. Y así, partiendo de considerar -como premisa general- que el instituto de la prescripción persigue mantener la paz social y la seguridad jurídica limitando a un determinado lapso las situaciones de incertidumbre y las controversias, es dable concluir que el art 56 de la LCQ -cuya finalidad no es otra que cristalizar el pasivo de un deudor concursado preventivamente a un determinado momento- resulta razonable, por cuanto fija un lapso de tiempo prudencial para que todos los acreedores, de modo igualitario, puedan insinuarse (conf. esta Sala, 18.10.16, “Madero Tango S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Benítez, Luis Felipe”; íd., 6.10.10, “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por González, Mario”). En mérito a lo anterior, los agravios dirigidos contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión serán desestimados. 4. Definido lo anterior, corresponde entonces recordar que en su actual redacción el art. 56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “...debe deducirse por... incidente mientas tramite el concurso... dentro de los dos años de la presentación en concurso. ‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. ‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor...”. En el sub lite no existe controversia en cuanto a que el crédito de que se trata encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años contemplados en la norma de referencia, por lo que resulta indispensable examinar a continuación cuál es la naturaleza (caducidad o prescripción) del plazo adicional de seis meses previsto en la preceptiva transcripta. Y a ese respecto cabe señalar que recientemente, en un recurso de inaplicabilidad de ley concedido en los autos “Trenes de Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Jiménez Asunción Elsa” (expte. n° 26684/2011), el interrogante de ¿si el término de seis meses contemplado en la norma transcripta es un plazo de prescripción? obtuvo -por mayoría- una respuesta afirmativa. Ahora bien, a pesar de que quienes suscriben este pronunciamiento no acompañamos esa solución y una sentencia plenaria de esas características no resulta actualmente de observancia obligatoria, tras la derogación mediante ley 26.853 del art. 303 del Código Procesal, razones de seguridad jurídica y de economía procesal justifican adoptar en el caso la conclusión alcanzada por nuestros colegas y, por ende y a los fines de decidir la presente controversia, calificar el plazo de seis meses contemplado en el art. 56 de la ley 24.522 como de prescripción. Así las cosas, y puestos a indagar si se configura el presupuesto para tener por configurada la prescripción, esto es, que haya mediado pasividad del acreedor por el tiempo previsto en la normativa en la materia (esta Sala, 7.10.14, “Glass Art S.A. s/ quiebra s/ incidente de prescripción por la fallida” y sus citas), se anticipa que tal recaudo, precisamente, se verifica en el sub lite. En efecto, de las constancias obrantes en la causa se advierte que desde la notificación de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de la Matanza, Provincia de Buenos Aires -16.5.14- hasta la fecha de promoción de este incidente de verificación -22.12.16-, transcurrió holgada y objetivamente el plazo de seis meses previsto en la norma de referencia. Y si bien luego de la fecha primeramente señalada se sucedieron una serie de actos interruptivos del curso de la prescripción, como ser la liquidación practicada por el acreedor, su sustanciación y ulterior aprobación, lo cierto es que desde la fecha de este último hecho -9.12.14- hasta el día en que se iniciaron estos obrados, inexorablemente el plazo indicado también se consumió. Y lo mismo sucede con el crédito insinuado en concepto de honorarios, desde que los emolumentos fueron fijados en extraña jurisdicción el 6.3.15. Todo lo cual conduce fatalmente a concluir por la admisión del planteo de prescripción sub examine y la confirmación del decisorio de grado. 5. Por ello, y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE: Desestimar sendas apelaciones de fs. 90/92 y 104; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo y LCQ 278). Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal y a las partes. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Horacio Piatti Prosecretario de Cámara 032273E
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