This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:40:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Verificacion Morigeracion De Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Morigeración de intereses   En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que declaró verificado y con derecho a pronto pago un crédito.     Buenos Aires, 6 de agosto de 2018.- Y VISTOS: 1.) Apeló el concursado la resolución dictada en fs. 108/113 que declaró verificado y con derecho a pronto pago un crédito a favor de Gabriel Hugo Gómez por la suma de $ 215.040, con más los intereses fijados en la sentencia laboral dictada en los autos “Gómez Gabriel Hugo c/ Lio Reynaldo y Otro s/ Accidente - Ley Especial”, tramitados ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 72. En dicho pronunciamiento también se reconoció la acreencia insinuada por los Dres. María Isabel Cirillo y María Graciela Cirillo en concepto de honorarios profesionales, por la suma que resulte de aplicar el 15% fijado en la sentencia laboral sobre el quantum del crédito objeto de la condena.- Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 125/128, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 132.- 2.) El recurrente alegó en el memorial, en lo sustancial, que la tasa de interés establecida en la sentencia laboral -tasa activa BNA para préstamos personales libre destino 49 a 60 meses- no es la aplicada en este fuero -tasa de descuento de documentos  a 30 días-. Indicó que la aplicación de dicho índice no solo haría peligrar la continuidad de su actividad, sino también la salida del estado de cesación de pagos.- 3.) Del análisis de las constancias de que se dispone sobre el juicio laboral que sirve de antecedente a la solicitud de verificación de los incidentistas, surge que se pronunció sentencia definitiva condenando al concursado al pago del capital allí reconocido, con más los intereses “que prevé el Acta 2601/14 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, es decir, la tasa nominal anual para préstamos personales, libre destino que otorga el Banco Nación con plazo de 49 a 60 meses ...” (véase fs. 33).- Pues bien, más allá de las consideraciones vertidas por el apelante a fin de revisar lo sentenciado en sede laboral, debe compartirse el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia laboral, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos. La protección de esos derechos ya declarados, y el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada, impiden dobles o triples juzgamientos. Reiteradamente se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes, tornando por lo tanto inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas. Es que el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas. De allí que alterar una cuestión determinada cuando el fallo está firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público (CSJN., “Ferrer Martínez c/Minettti y Cía.”, 29/ 10/91).- Por consiguiente, habida cuenta que la tasa señalada en la sentencia laboral es materia decidida y se encuentra firme, reviste, por ende, los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad, y coercibilidad, propios de la cosa juzgada con relación al periodo previo a la presentación concursal de la deudora, y no compete a la justicia comercial expedirse sobre los intereses devengados durante dicho lapso (esta CNCom, Sala C, 13.11.96 “Imar Industria Metalúrgica Argentina s. conc. Prev.”), por ende, el juez a quo, en principio, no debe revisar la existencia de un crédito admitido en un juicio laboral.- Sin embargo, ese criterio es aplicable siempre que no se dé en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la adopción de remedios extraordinarios tendientes a conjurar una situación de manifiesta injusticia o inequidad (cfr. arg. esta CN.Com., esta Sala A., 14.11.2006, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Reinafe Benjamín s/ Ejecutivo”; id. 19.2.2008, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Lanari Franco y Otro s/ Ejecutivo”, entre otros), caso en el cual, siempre quedan habilitadas las facultades que asisten al Tribunal en tal sentido.- En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos”, en supuestos en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la tasa que debe reputarse “excesiva” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.- Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 279 CCCN que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones. Entonces, advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” - Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).- Debe recordarse que la Convención Americana de los Derechos Humanos -más conocida como “Pacto San José de Costa Rica”- en sus arts. 21, inc. 3, declara que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibida por la ley” (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional reforma del año 1994). A su vez el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura.- En suma, es deber de los jueces “integrar” las obligaciones -contratos- o sentencias, cuando sus soluciones deban ser morigeradas por apreciarlas exorbitantes, estableciendo la tasa en definitiva aplicable (véanse argumentos de esta Sala, in re: “Avan SA c/ Banco Tornquist SA s/ ordinario” del 17/2/04).- En ese marco, en el caso bajo examen, sin embargo, no se advierten dadas las condiciones para ejercer las facultades que asisten al juez concursal para enmarcar la obligación dentro del régimen del proceso universal, morigerando los réditos si así fuera de menester. En efecto, en el sub lite no se aprecia violación alguna al principio de la pars conditio creditorum que justifique reducir la tasa de interés fijada en sede laboral, ya que, de acuerdo a cuentas practicadas por Secretaría, el resultado de la aplicación de dicha tasa no supera el límite de una vez y media la tasa activa BNA, el que habitualmente es utilizado por esta Sala como parámetro para fijar el tope de intereses.- Sobre tales bases entonces, habrá de rechazarse el agravio esgrimido sobre el particular.- 4.) Por ello, esta Sala RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto y, con el alcance señalado, confirmar el decreto impugnado.- Imponer las costas al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional)   MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara     033220E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 17:34:05 Post date GMT: 2021-03-22 17:34:05 Post modified date: 2021-03-22 17:34:05 Post modified date GMT: 2021-03-22 17:34:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com