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Incidente De Verificacion Pronto Pago Personas MayoresJURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Pronto pago. Personas mayores
En el marco de un incidente de verificación, se confirma la sentencia que rechazó la pretensión del incidentista de que a su crédito le sea reconocido el derecho a pronto pago.
Buenos Aires, 8 de febrero de 2018. Y VISTOS: I. Viene subsidiariamente apelada la sentencia de fs. 23 -mantenida a fs. 29-, en cuanto rechazó la pretensión del incidentista de que a su crédito le sea reconocido el derecho a pronto pago. II. El recurso fue interpuesto a fs. 25/28 y se encuentra fundado con ese mismo escrito (art. 248 código procesal). El traslado fue contestado a fs. 34/35 por el delegado liquidador. A fs. 46/53 dictaminó la Sra. fiscal general. III. 1. De modo preliminar cabe dejar aclarado que el crédito de marras fue declarado verificado por el primer sentenciante con carácter quirografario, sin que el apelante hubiese levantado agravio alguno respecto de tal calificación. No se trata, en consecuencia, de un caso que imponga a la Sala resolver -como se sostiene en el dictamen que antecede-, si corresponde reconocer un privilegio no reclamado por la parte en el escrito inaugural, ni tampoco en esta etapa recursiva. La pretensión del quejoso, en cambio, parte de la afirmación de que como consecuencia de ciertas circunstancias que describió, “...procede... que el crédito quirografario reconocido se le otorgue el derecho al PRONTO PAGO...” (sic). Pese a ser ese el contexto descripto, la Sala cumple en aclararlo al sólo efecto de resaltar las diferencias que existen entre este caso y el fallado por este mismo tribunal en el precedente que se cita en el referido dictamen. En tales condiciones, y toda vez que el carácter quirografario de la acreencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada sin que estos jueces adviertan técnicamente viable la alternativa de modificar de oficio la resolución apelada, nada corresponde decidir a ese respecto, máxime cuando no se trata de un crédito laboral dotado de un privilegio que debería ser reconocido aun de oficio. 2. Sentado ello, cabe considerar el fondo del asunto traído a conocimiento del tribunal, vinculado, como se dijo, a la posibilidad de reconocer el derecho a pronto pago al crédito de marras. El art. 16 de la ley 24.522 (modificado por ley 26.684) dispone, en lo que aquí interesa, que: “Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras” (sic). En prieta síntesis, dos fueron las posiciones adoptadas por la doctrina en torno a la interpretación de esa norma. Así, alguno autores consideran que la referida disposición legal se encuentra destinada a tutelar a aquellos trabajadores alcanzados por las especiales contingencias a las que ella alude, en tanto su acreditación -la de esas contingencias- evidenciaría un estado de necesidad que habría de justificar que los créditos de esos trabajadores fueran satisfechos antes que los demás créditos laborales a los que también les asiste el derecho a pronto pago. Otros, en cambio, entienden que la tutela bajo análisis se encuentra destinada a alcanzar a los llamados “acreedores involuntarios”. Ahora bien, a los fines de juzgar el presente caso, el tribunal encuentra innecesario fijar su posición en torno a aquel debate, puesto que, aun en la mejor de las hipótesis para el recurrente, su pretensión no podría ser admitida. Por lo pronto, la operatividad del instituto -dando por cierto que él alcanza al crédito de marras- exige la debida acreditación por parte del solicitante de los presupuestos a los que se encuentra supeditado su reconocimiento. Esto es, a las especiales condiciones fundadas en razones de salud, alimentarias, u otras, que evidencien la situación de necesidad en que se encuentra el requirente, y no admitan demora. La constatación del cumplimiento de esos extremos debe efectuarse con criterio estricto. Ello, por cuanto de lo que en definitiva se trata es de otorgar a un crédito la preferencia temporal de ser pagado con antelación al resto y fuera de las oportunidades que, a esos efectos, prevé el ordenamiento concursal. Es decir, se trata de reconocer la aplicabilidad de un régimen de excepción que, como todos, ha de ser interpretado restrictivamente. Y así se encarga de aclararlo incluso el artículo en comentario, al disponer que la autorización dentro del régimen del pronto pago podrá ser efectuada “excepcionalmente”. La quejosa, en su memorial de agravios, sostuvo que con motivo del accidente que sufrió padece un “...grado de incapacidad del 76% de la total y sumado a la gran depresión y angustia que siento por no poder ayudar a mi marido no vidente...” (sic). Esos mismos argumentos fueron expuestos en sede civil (ver fs. 9 del expte. n° 102918/2012, que se tiene a la vista) al fundar el juicio cuya sentencia ha sido traída a esta sede en los términos que autoriza el 56 L.C.Q. En ese decisorio (que fue expresamente consentido por la incidentista al desistir del recurso de apelación interpuesto otrora contra el mismo -ver fs. 293 del expediente citado-), el juez civil tuvo por acreditado que “...la actora presentó como consecuencia del accidente trastorno postraumático y depresión con una incapacidad del 10%; fractura de piso de la órbita de ojo derecho con cefalea y dolor con incapacidad del 6% y prolapso vaginal con traumatismo con incapacidad del 5%, y cicatriz hipotrófica inferior con 5% de incapacidad.” (sic fs. 250 mismo expediente). Esa solución tuvo expreso respaldo en el inimpugnado peritaje producido en esa causa a fs. 211/213, al cual la propia parte remitió para acreditar su grado de incapacidad (“PRUEBA PERICIAL MEDICA: De allí surge mi grado de incapacidad y los daños sufridos por la suscripta...” (sic ver alegato fs. 243 expediente civil). De todo ello se desprende entonces que la recurrente fue afectada con una incapacidad psíquica permanente del 10%, de una incapacidad física definitiva del 11%, y de una incapacidad estética -también permanente- del 5%. Esos antecedentes, se reitera, a los que la propia parte remitió para probar su grado de incapacidad, dan cuenta de que sus afecciones resultan ser mucho menores a las que invocó en el memorial de agravios aquí presentado y que, en rigor, fueron también las mismas que esgrimió al demandar en sede civil. Descartado entonces que los motivos de salud invocados puedan en el caso y per se justificar el reconocimiento del derecho a pronto pago, cabe considerar ahora si igualmente, y en razón de su edad, puede la apelante acceder a ese beneficio. El tribunal no soslaya el compromiso asumido por el Estado Nacional con la sanción de la ley 27.360 que aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015. Y comparte los principios esbozados en el dictamen de la Fiscalía General ante esta Cámara que justifican aquella protección y reconocimiento en pos de la no discriminación por motivos de edad. No obstante, de ellos no puede extraerse que corresponda establecer como regla que, en todos los concursos abiertos en el país, deba reconocerse a aquellos acreedores que sean personas humanas mayores (en los términos que define el art. 2 de la citada Convención), el derecho a pronto pago estatuido en la ley 24.522. Primero, porque si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido, y no lo hizo. Y segundo, por cuanto al ponderar esta cuestión no puede prescindirse de atender a la circunstancia de que estamos ante un concurso que, como tal, debe guiarse -bien que a la luz de los principios que rigen la justicia distributiva- por la necesidad de respetar la igualdad entre iguales. Esto conduce a lo dicho: la falta de previsión legal que reconozca a la persona de sesenta años o más el derecho a pronto pago sólo por razón de su edad, conduciría a establecer la eventual desigualdad que se generaría a partir de que, mientras unos sujetos requerirían ese beneficio, otros no lo harían por no existir disposición legal, generando, además, una casuística jurisprudencial que restaría certeza a derechos de por sí ya en riesgo, como son aquellos cuyo reconocimiento se persigue en un concurso. Por lo demás, no es necesario abundar demasiado para permitir afirmar que la edad de las personas suele ser sólo un índice no automático de cuál puede ser su estado, por lo que la sola apreciación de ese dato podría conducir también a establecer beneficios injustos a favor de quienes no los necesitaran, generando la consecuente privación o merma de quienes, en cambio, sí pudieran hallarse en situación de emergencia, como suele ocurrir con los acreedores laborales cualquiera sea su edad. Por tales razones corresponde decidir la cuestión del modo adelantado. 3. De otro lado, y en cuanto a las costas, el juez a quo las puso en cabeza de la incidentista por resultar tardía la insinuación. La apelante pretendió justificar esa demora alegando que su parte “...tomó conocimiento del presente proceso de liquidación hace poco tiempo, cuando la Superintendencia de Seguros de la Nación contesta un oficio judicial...” (sic). Ahora bien, aun cuando -en la mejor de las hipótesis para la quejosa- se admitiese esa explicación, lo cierto es que desde la fecha del oficio al que hizo referencia (04/03/16 -fs. 333 expte. civil-), a la fecha de promoción del presente incidente (17/05/17), transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 56 L.C.Q. a los efectos de no considerar tardía la insinuación. Finalmente, la circunstancia de que la parte hubiese obtenido en sede civil la franquicia para litigar sin gastos -y con independencia del alcance que pudiera reconocerse a ella-, no es aspecto que tenga incidencia sobre el régimen de costas que en cada caso pudiera corresponder adoptar. IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el temperamento adoptado en la instancia de grado; b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado dado las particularidades del caso y a que, en lo sustancial, los fundamentos para decidir el asunto fueron provistos por el tribunal. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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