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Incidente De Verificacion Relacion Laboral Prueba De La ExistenciaJURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Relación laboral. Prueba de la existencia
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la decisión que tuvo por verificado cierto crédito con privilegio especial (artículo 241 inciso 2°) y con privilegio general (artículo 246 inciso 1 LCQ).
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018. Y Vistos: 1. Apeló la concursada la decisión de fs.30/34 que tuvo por verificado el crédito del acreedor por la suma de $ 160.561,28 con privilegio especial (art. 241 inc 2°) y $ 4.584,17 con privilegio general (art. 246 inc. 1 LCQ). El memorial de agravios luce agregado en fs.37/38 y fue respondido por el incidentista en fs. 41/45 y por la sindicatura a fs. 50.2. Básicamente los agravios se centran en: a) encontrarse incluido el crédito dentro del grupo de acreedores que se demandó por dolo; b)improcedencia del reclamo en razón de que la planta fue usurpada y desapoderada su parte de la unidad productiva, con lo cual no puede derivarse el devengamiento de crédito alguno, ni siquiera en concepto de intereses; c) que este crédito fue rechazado al tiempo de formularse el reclamo por pronto pago y que en este estado, sin prueba adicional, se procede a liquidarlo. 3. Una detenida lectura de la pieza a que se alude en el párrafo precedente, permite sostener que no se trata de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se c onsideran equivocadas (conf. Cpr. 265). Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión recurrida, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante. Sin embargo soslayando tal extremo, la petición que se formula se revela como insuficiente para cambiar el decisorio cuestionado.Ello así, por cuanto si la solicitud de pronto pago fue rechazada en función de lo previsto por el art. 16, 7 de la ley 24522, y el acreedor no requirió en esa oportunidad la verificación del crédito; no se advierte impedimento para que en forma posterior a ello, el insinuante continúe el juicio laboral ante el juzgado natural o inicie el procedimiento de verificación tardía (art. 56 LCQ), tal como aconteció en el caso. En el marco apuntado, ponderando la documental anexada a este incidente, con más lo que emerge de la causa caratulada “Pedro Petinari e Hijo S.A s/ Concurso preventivo s/ incidente de pronto pago expte n° 22218/2015/2, que se tienen a la vista, el acreedor ha probado la causa en los términos del art 32 Lcq. Y en tanto no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral que unía al aquí trabajador con la concursada, como así también la causal del despido e indemnización reducida, corresponde reconocer el crédito del acreedor en la forma apuntada por el funcionario sindical. Lo manifestado respecto de la iniciación de la acción de dolo nada agrega a lo expuesto hasta tanto obre sentencia que se expida al respecto. 4. Por las consideraciones expuestas, se resuelve: rechazar la apelación formulada por la concursada y confirmar la decisión de fs.30/34, con costas en esta instancia a la vencida (art. 68 y 69 Cpr). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F.Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
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