This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jun 11 18:50:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente Sin Contenido Economico Honorarios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Incidente. Sin contenido económico. Honorarios   Se resuelve realizar una regulación de honorarios de modo provisoria, dejando a salvo su derecho a pedir la adecuación de la regulación en caso que los honorarios del principal superen el mínimo legal.     Venado Tuerto, 2 de Mayo del 2017 VISTOS: Estos autos caratulados “ASOCIACION CIVIL LIGA DE CONSUMIDORES c/ COOP. ELECTRICA DE RUFINO s/ ACCION MERE DECLARATIVA” (Expte. N° 328/2014), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto de manera subsidiaria (fs.246) por la actora contra la Resolución N° 367 (fs. 242) y que diera razón a la Resolución N° 1.549 (fs. 256), en la que se rechaza la reposición y se concede la apelación; Y CONSIDERANDO: Que la resolución en crisis debe ser revocada, ya que adelanta opinión en sobre temas que aún no se han ventilado en autos y establece pautas que aún no es tiempo de juzgar. En efecto, la señora jueza a quo sostiene la regulación practicada destacando la trascendencia de la cuestión debatida ­en cuanto ésta habilite una razonable elevación sobre el mínimo pautado por la ley arancelaria­ y en el principio de discrecionalidad judicial. Ahora bien, no podemos juzgar la trascendencia de la cuestión debatida en autos, cuando ésta aún está en una etapa inicial en la que resta todavía dirimir planteos hechos por las partes anteriores a la apertura a prueba del expediente. La verdadera trascendencia del pleito la tendremos recién al conocerse la sentencia sobre el fondo del debate, asunto que, a la sazón, está todavía lejos de producirse. De otro modo estaríamos juzgando trabajos profesionales y actividades procesales que aún no se han realizado. En segundo lugar, según nuestra opinión, no existe un “principio de discrecionalidad judicial”, todo lo contrario, la idea sobre la que se asienta jurisdicción no es la discrecionalidad del individuo que la ejerce, sino la motivación de sus decisiones (art. 95, Constitución de Santa Fe). De manera que los márgenes de discrecionalidad de los jueces son estrechos, y cualquiera que pueda surgir de la ley es de interpretación estricta y ha de ser ejercido dentro de los márgenes de la sana crítica. Por otro lado, vale señalar que ambas partes son contestes en que se trata de un incidente producido dentro de un proceso carente de contenido económico, y que, en consecuencia, debe regularse el 30% de lo que corresponda por el principal. Así las cosas, la ley arancelaria establece para las acciones mere declarativas ­de esto se trata el principal­ una regulación mínima de seis unidades jus, art. 12, inc. 2°, apartado c) de la Ley 6767 (t.o.). Es sobre esta base mínima que se deben calcular los honorarios del profesional en este momento, ya que de otro modo, a través del incidente estaríamos regulando los honorarios en el principal. En efecto, al regularse 15 unidades Jus al profesional por el incidente, y teniendo en consideración que esto es el 30% del principal ­cuyo resultado definitivo aún estamos lejos de conocer y, como se dijo, hay trabajos que aún no se han producido y no sabemos si se producirán, por lo que aún no estamos en condiciones de juzgar la trascendencia del pleito para las partes­, luego, al terminar el pleito, necesariamente se le deberán regular al profesional del vencedor 50 unidades Jus. Lo que quizá no sea justo, ya que bien puede ocurrir que, en atención a los parámetros de los arts. 4, 5, 6 y 8 de la Ley de Aranceles de los abogados, al final del pleito lo justo sea una retribución distinta ­mayor o menor­ de esas 50 unidades Jus a la que quedó obligada la jueza al regular en el presente incidente. Ahora bien, también es cierto que los profesionales tienen derecho a que se le regulen los honorarios en los incidentes, incluso antes que el juicio principal esté terminado. Esto es consecuencia lógica del carácter alimentario del honorario. Por lo tanto, se deben compatibilizar ambas situaciones, por un lado, no adelantar opinión en torno al principal, y por otro, satisfacer el derecho del profesional a percibir honorarios por los trabajos realizados. Para ello lo correcto es realizar una regulación provisional, que pueda ser adecuada al finalizar el pleito y se realice la regulación sobre el principal. Dicha regulación provisional deberá practicarse sobre el mínimo legal, de tal modo que, al regularse el principal, sólo quepa la posibilidad de mantener o aumentar el honorario incidental, pero no de disminuirlo, ya que en este último caso se estaría obligando al abogado a devolver lo que hubiere percibido de más. Siguiendo el criterio que acabamos de fundamentar, corresponde en consecuencia regular de modo provisional los honorarios del Dr. Martín Chasco en la cantidad de 1,8 UNIDADES JUS, equivalentes a la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA, CON 03 CENTAVOS ($ 4590,03), dejando a salvo su derecho de adecuarla por la diferencia en caso que la regulación por el principal supere el mínimo legal. Sin costas por tratarse de una cuestión de honorarios (art. 28, inc. e, Ley 6767). Por los motivos aludidos la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE: Revocar el decisorio recurrido y en su lugar proceder a regular provisionalmente los honorarios del Dr. Martín Chasco por el incidente resuelto a fs. 227 en la cantidad de 1,8 UNIDADES JUS, equivalentes a $ 4.590,03, dejando a salvo su derecho a pedir la adecuación de la regulación en caso que los honorarios del principal superen el mínimo legal (art. 12, inc. 2°, apartado c., Ley 6767 ­t.o.­). Insertese, hágase saber y bajen.   Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López Dr. Avelino Rodil ­art.26 LOPJ­ Dra.Andrea Verrone   Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   024257E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:25:34 Post date GMT: 2021-03-20 19:25:34 Post modified date: 2021-03-20 19:25:34 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:25:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com