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Inconstitucionalidad Arbitrariedad Valoracion ContradictoriaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad. Arbitrariedad. Valoración contradictoria
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad toda vez que las hipótesis de arbitrariedad que la recurrente intenta perfilar traducen tan sólo el cuestionamiento de la impugnante a la labor cumplida por el órgano jurisdiccional colegiado al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, en ejercicio de funciones que le atañen y sobre materia -por regla- extraña al contenido del recurso de inconstitucionalidad intentado.
Rosario, 30.05.17 Y VISTOS: Los presentes caratulados: “TROULLIET LUCAS Y OTRO C/ GAS AUTO TIFERNO SA S/ COBRO DE PESOS - 21-05083870-3 (251/2015)”, en los que a fojas 119 la parte demandada interpone recurso de inconstitucionalidad contra el Acuerdo N° 154 de fecha 21 de junio de 2016, obrante a fojas 115/118 ; y la contestación del traslado corrido a la contraparte, obrante a fs.137/139, se encuentran los presentes en estado de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; Y CONSIDERANDO: Que analizando el cumplimiento de los requisitos estrictamente formales exigidos por la ley provincial N° 7055 para interponer el recurso, cabe considerar cumplimentados los mismos en orden al órgano ante el cual se recurre, término de interposición, legitimación procesal para recurrir, autoabasto, planteo oportuno, mantenimiento de cuestión constitucional y definitividad del decisorio. En el caso concreto, la recurrente afirma que, la resolución atacada ha incurrido en arbitrariedad, por considerar que a partir de una errónea y contradictoria valoración de la prueba, admitió los agravios de la parte actora y revocó la sentencia de grado haciendo lugar a la demanda. Ello, toda vez que, entiende, prescinde de prueba decisiva para resolver la cuestión debatida y no se encuentra suficientemente motivada, violando así la garantía de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 CN) y el derecho a la propiedad privada (art 17 CN). Destaca- en síntesis- que el decisorio ignoró, sin razón valedera que lo justifique, la acreditación fehaciente de la diferencia habida entre los que marcaban los aforadores de los surtidores y la rendición de cuentas efectuada por personal de playa, aún cuando esa prueba surgía de un instrumento público (art. 979 inc, 1° C.C a la fecha de su otorgamiento y art. 289 inc. 1 C.C) y formó parte del contenido del acta notarial por haber sido apreciado directamente por el Notario actuante, desconociéndose que el instrumento público hace plena fe no solo entre las partes sino contra terceros, respecto de los siguientes extremos: 1. De la existencia material de los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por el mismo o que han ocurrido en su presencia..”. Agrega que el instrumento público hace plena fe hasta tanto sea declarado falso en juicio civil o criminal. Razón por la cual considera arbitrario el acuerdo emitido por por apartarse de las constancias de autos. Por su parte, considera que esta Sala no comprendió que para la consumación de la indisciplina cometida, fue necesaria la participación de todos los empleados afectados a la venta de combustible líquido ya que para que esa maniobra siguiera perpetrándose a lo largo de los distintos turnos, se necesitaba que los que tomen el turno siguiente prosigan con el mismo ardid a los fines de no desenmascarar dicha maniobra. Entiende que tampoco se tuvo en cuenta lo declarado por los testigos Mule y Reynoso, quienes, según su entender, corroboran lo volcado en el acta notarial. Por último, cuestiona lo resuelto por esta Alzada en cuanto a la indemnización prevista por el art. 80 LCT por estar conferida en abierta contradicción con los presupuestos contenidos en esta norma por considerar que la intimación efectuada por el trabajador fue anterior al vencimiento del plazo de los treinta días corridos de extinguido el contrato, no cumpliendo así con la normativa vigente dispuesta por el dec. 146/01. Ahora bien, del juicio de admisibilidad que corresponde efectuar a esta Sala a fin de conceder o no, según corresponda, el Recurso de Inconstitucionalidad intentado, se concluye que el mismo debe desestimarse, por cuanto resulta una simple discrepancia del recurrente con la valoración de los hechos y la prueba y en definitiva, con la conclusión alcanzada por esta Sala. Debe destacarse que las críticas formuladas por la recurrente -que no superan el nivel de simple discrepancia con lo resuelto y por lo tanto, resultan ajenas a la revisión prevista por la vía del recurso de inconstitucionalidad- no son respaldadas por argumentos firmes y concisos que evidencien el vicio de arbitrariedad endilgado al pronunciamiento, toda vez que recaen sobre cuestiones de hecho y de derecho que, tal como surge claramente del Acuerdo recurrido, fueron producto de un pormenorizado análisis -razonado y prudencial-, debidamente fundado y a la luz del ordenamiento normativo vigente y aplicable al caso. Así, en el acuerdo atacado se rebaten puntualmente los argumentos brindados por el “a quo”, sin dejar de analizar los planteos relevantes de las partes y así se entiende, por el contrario, que la injuria laboral invocada por la demandada no ha sido probada fehacientemente. Sabido es que la pérdida de confianza no configura por sí sola injuria, si no está fundada en hechos o actos del trabajador objetivamente demostrados, lo cual no aconteció en autos. Esta Sala no cuestiona el valor probatorio de la constatación notarial obrante a fs. 42/44, sino que entiende que el contenido de la misma resulta insuficiente a los fines de demostrar con certeza la autoría de la adulteración denunciada. En efecto, de dicha escritura surge que en fecha 19-8-11 el escribano se constituyó en la estación Petrobras sita en calle Ov. Lagos 3947 y procede a constatar la numeración de aforadores de los diez surtidores de combustibles y posteriormente constata la entrega de planilla efectuada por uno de los empleados al requirente, sin indicar el nombre del empleado que la entregó ni los nombres de los firmantes de dicha planilla, la cual por otro lado ni siquiera fue acompañada al expediente. Seguidamente el escribano deja constancia que el requirente le manifiesta que en planilla igual a la relacionada, pero de fecha 11-8-11 - o sea una semana antes- la cual fuera entregada por los empleados Troullier y Suarez y recibida por el jefe de Personal Daniel Reynoso, el mismo requirente constató que los datos de la referida planilla no coincidían con los de los aforadores del día mencionado. Agrega que el requirente le manifiesta que los días subsiguientes sucedió lo mismo. Es evidente que la escritura referida sólo hace plena prueba respecto a la constatación efectuada in situ por el escribano el día 19-8-11 en relación a la discrepancia numérica existente entre los aforadores y una planilla, de la cual se desconoce la autoría. Ello por sí sólo no basta para demostrar la maniobra fraudulenta que se intenta reprochar a los Sres. Troulliet y Arriola. Por su parte, las planillas no fueron acompañadas y las demás circunstancias obrantes en el acta notarial se limitan a transcribir lo dicho por el requirente y no lo constatado personalmente por el escribano, careciendo así del valor probatorio que intenta endilgarle el recurrente. Con respecto a los dos testigos, Mule y Reynoso que según la demandada esta Sala no tuvo en cuenta para resolver, es dable aclarar que, por el contrario, sí fue objeto de análisis en el acuerdo y se consideró que dichos testimonios no fueron suficientes para acreditar la injuria endilgada a los actores. Cabe agregar que- a más de ser dependientes al momento de deponer de la parte demandada- no relatan los hechos en forma personal sino en forma general, en tanto en sus declaraciones no surge expresamente que hubiesen presenciado de manera directa los hechos relatados. Finalmente, en cuanto al agravio de la recurrente en orden a que esta esta Alzada no se comprendió que en la maniobra fraudulenta tuvieron que estar comprometidos todos los empleados despedidos, es de destacar que ello no fue comprobado en forma fehaciente, resultando una simple inferencia del recurrente por cuanto en primer lugar no acompañó una sola planilla que demuestre la adulteración mencionada, ni siquiera acompañaron una nómina con la totalidad de empleados que se dedicaban a la venta de combustible y la totalidad de los despedidos, resultando así de imposible comprobación la deducción efectuada. Por último, respecto a la indemnización prevista por el art. 80 LCT, cabe reiterar que la intimación a su presentación fue realizada en el término previsto por dicho artículo e incumplida por el trabajador puesto que ha transcurrido en exceso el plazo de dos días hábiles posteriores a los 30 días de la extinción del vínculo sin que el demandante haga entrega de dicha certificación de servicios no bastando que haga saber que se encuentra a su disposición en la empresa puesto que en el caso que el trabajador no la retire correspondía que la consigne judicialmente. A mayor abundamiento es necesario aclarar que el término impuesto por el decreto reglamentario 146/01 debe entenderse como una ampliación del plazo para que el empleador pueda cumplir con dicha obligación y no como un límite mínimo para que recién ahí el trabajador quede habilitado para requerirla, puesto que en ese caso se estaría cercenando un derecho al trabajador. En ese sentido se ha dicho “la extensión del plazo encuentra su justificación en la facilitación del cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar” (CNAT, sala II, 16-6-200- La ley de contrato de trabajo comentada de Raul H. Ojeda tomo I, pag. 531). Dichos argumentos fueron suficientes para dar lugar a los agravios oportunamente formulado por la actora, y revocar la sentencia apelada. Por su parte, cabe recordar que la selección y valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces en ejercicio de funciones propias, no hallándose obligado el titular del órgano jurisdiccional a valerse de la totalidad de la incorporada en la causa, resultando suficiente con la mención de aquella que estima conducente a la correcta resolución del caso sometido a su jurisdicción. Y que lo realizado en dicha faena no admite en modo alguno su reemplazo por el mero criterio discordante de las partes, a menos que se hubiera incurrido en arbitrariedad manifiesta, lo cual no aconteció en los presentes; apareciendo más bien el reproche de la accionada como un ineficaz intento de imponer su particular criterio sobre los alcances que debió otorgarse a las pruebas rendidas en el proceso. En definitiva, este Tribunal examinó de manera acabada y suficiente los agravios articulados por los recurrentes conforme las constancias de la causa y el material probatorio existente, constituyendo una decisión ajustada a derecho, sin que se adviertan supuestos de arbitrariedad que permitan descalificar su contenido. Una solución contraria podría desvirtuar la naturaleza excepcional de la instancia extraordinaria. No puede perderse de vista que el remedio intentado debido a su naturaleza restrictiva requiere para su procedencia de supuestos tales como un apartamiento inequívoco del derecho aplicable, una carente o insuficiente fundamentación del decisorio o basada en la sola voluntad de los jueces sin ningún tipo de apoyo legal o la existencia de errores u omisiones sustanciales que impidan obtener una respuesta jurisdiccional razonable y ajustada a derecho; en definitiva, debe tratarse de supuestos que por su gravedad obstruyan la promoción de un adecuado servicio de justicia, con lo cual, se descarta su admisibilidad frente a la sola discrepancia de los justiciables con las decisiones adoptadas por los magistrados. En el caso, se advierte que la parte demandada pretende a través del remedio procesal intentado y con la sola finalidad de obtener una revisión del pronunciamiento por no resultarle favorable a sus intereses, reabrir un debate sobre cuestiones que -salvo en los excepcionales supuestos mencionados supra, que no se advierten en la especie- son irrevisables en la instancia extraordinaria pretendida. En suma, las razones invocadas por la quejosa no tienen entidad suficiente para producir la apertura del recurso, toda vez que a través de los argumentos invocados busca lograr una modificación de lo resuelto por el Tribunal de Alzada pretendiendo imponer su particular enfoque de la cuestión litigiosa, empeñándose en reabrir el debate sobre temas que ya han sido materia de análisis y pronunciamiento fundado, en una suerte de tercera instancia que resulta a todas luces procesalmente inadmisible y contraria a la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad, tal como se encuentra específicamente previsto en el art. 1 de la ley 7055. Se ha sostenido al respecto que “Es inadmisible el recurso de inconstitucionalidad toda vez que las hipótesis de arbitrariedad que la recurrente intenta perfilar traducen tan sólo el cuestionamiento de la impugnante a la labor cumplida por el órgano jurisdiccional colegiado al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, en ejercicio de funciones que le atañen y sobre materia -por regla- extraña al contenido del recurso de inconstitucionalidad intentado” (en autos “Razzetta Laner, Viviana c/ Telecom Personal S.A. y/o responsable s/ Queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad”, Expte C.S.J.S.F. N° 17/08). Por tanto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: 1. Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con costas a la recurrente (artículo 101, C.P.L.). 2. Los honorarios serán del 50% de los que corresponda regular por la actuación en la Alzada. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “TROULLIET LUCAS Y OTRO C/ GAS AUTO TIFERNO SA S/ COBRO DE PESOS - 21-05083870-3 (251/2015)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°7.
GIRARDINI RESTOVICH (Art.26.L.10.160) ORTA NADAL
El Dr. Restovich dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
RESTOVICH ORTA NADAL
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