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Inconstitucionalidad De La Ley 14 399JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de la ley 14.399
En el marco de una acción de daños y perjuicios promovida por un trabajador contra la ART, se declara inconstitucional la ley 14.399 y se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la tasa de interés.
En la ciudad de La Plata, a ocho de abril de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.216, "Palominos, Máximo contra Provincia A.R.T. y ot. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 365/371 vta.). La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 385/388), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 413. Dictada a fs. 427 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 419 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida por Máximo Palominos contra Provincia A.R.T. S.A. y condenó a esta última a abonarle al actor la prestación dineraria por incapacidad parcial permanente prevista en el art. 14, ap. 2.a, de la ley 24.557 (fs. 365/371 vta.). Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde el 1-V-2006 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 369). II. Contra este último aspecto de la decisión se alza el Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (que cita a fs. 386/387), vinculada a la interpretación de los arts. 622 y concs. del Código Civil y 8 y concs. de la ley 23.928. Asimismo, que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Const. nac.). III. El recurso debe prosperar. 1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo -in fine-, de la ley 11.653. Sin embargo, encontrándose planteada en el caso la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48, de la ley 11.653 (fs. 423/426 vta.), el presente carril impugnatorio no puede quedar alcanzado por las limitaciones que a la concesión de los recursos extraordinarios imponen las normas procesales locales en virtud del valor del litigio, resultando inaplicable, por lo tanto, lo establecido con anterioridad. Ello así, por cuanto, estando en debate una cuestión de naturaleza federal -y de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Mascio", sent. del 1-XII-1988, entre otros-, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales (arts 278 del C.P.C.C. y 55, de la ley 11.653) no podrían vedar el acceso a esta Suprema Corte a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causas L. 104.096, "Aranda", sent. del 29-II-2012; L. 103.011, Neirotti", sent. del 19-X-2011; entre otras). 2. En este marco, corresponde abordar el agravio traído. a. Anticipo que el pronunciamiento del órgano judicial de grado no sólo es contrario al contenido de la doctrina vigente a la fecha en que fue emitido, sino también a la que actualmente esta Corte sostiene, y, con relación a esto último, he de expresar -ante todo- que este Tribunal reiteradamente ha declarado que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. causas L. 112.631, "Borchi", sent. del 17-IV-2013; L. 90.656, "Lescano", sent. del 23-III-2010; L. 95.335, "Ruiz", sent. del 25-IV-2007; entre otras), y, precisamente, esto es lo que acontece en el sub examine respecto de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), ante cuya entrada en vigencia se sustanciaron los traslados que ordenó la resolución emitida a fs. 419/vta. b. Ahora bien, en desarrollo de la conclusión expuesta en el párrafo anterior, concerniente al resultado del control de constitucionalidad de la citada ley 14.399, habré de reproducir cuanto expuse al votar en primer término en la causa L. 102.210, "Campana" (sent. del 13-XI-2013), conformando la opinión mayoritaria allí plasmada respecto de la invalidez de la normativa en cuestión (en ella expuse la parte pertinente del voto de la doctora Kogan, con el alcance al que he adherido en la causa L. 108.142, "Díaz", con sentencia en la misma fecha). b.1. Ante una redacción confusa, la expresión de fundamentos equívocos y hasta el propio ámbito normativo en que se la ha situado (art. 48, de la ley 11.653 de procedimiento laboral, que lleva el título "Liquidación"), se impone aclarar inicialmente respecto de la materia que la ley en cuestión se ha propuesto regular. (i) En efecto, luego de establecer, en el primer párrafo, la obligación del Secretario de practicar la liquidación "de capital, intereses y costas", en el segundo, el art. 48 dispone [que]: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago...". Esta redacción, si se la vincula al último párrafo de los "fundamentos", podría llevar a interpretar -en rígida literalidad- que la "exigibilidad" indicada como punto de partida para el cálculo de los intereses que se "adicionan" al importe de la condena está referida a esta última y no respecto de los créditos que la componen, reconocidos en la sentencia, pues -cabe insistir- el antecedente definido es "el monto total de la condena" y a la fecha de "su" exigibilidad y hasta el efectivo pago se adicionan estos intereses. (ii) Más allá de la inconsistencia que importaría admitir el cálculo de los intereses sancionatorios por inconducta procesal sobre el importe total de la condena en concepto de "capital, intereses y costas", tal y como aparece expresado, lo cierto es que dicha interpretación no parece ajustarse al contenido de la voluntad del legislador. De los fundamentos de la norma se desprende que la fijación del interés legal introducido en el ámbito provincial para los juicios laborales tramitados en el marco del procedimiento regido por la citada ley ritual ha tenido en miras la salvaguarda de los derechos del trabajador dependiente, y en ese orden se señala que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto como deudor de un crédito de naturaleza alimentaria, citándose en apoyo de la iniciativa el Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales- y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99. (iii) Las expresiones sintetizadas permiten, pues, superar una interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil, vale decir, que se trate de una regulación concerniente a los intereses "accesorios" como sanción por inconducta procesal, tópico que -por otra parte- en nuestra materia aparece disciplinado por la ley de fondo (art. 275, L.C.T.). b.2. Despejada tal cuestión, conviene, entonces, principiar por señalar que el mencionado plexo legal ha de aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia. Es una de las derivaciones de las reglas relativas a la aplicación de las leyes en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Código Civil -norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580). Al respecto, en oportunidad de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. del 12-IV-1994). Cabe destacar, asimismo, que dicho criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8, de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado], hubo de declararse que a partir del 1° de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días (conf. causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. del 21-V-1991). Entonces, ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. b.3. La reforma, destinada -como he señalado- a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo. El primer párrafo del art. 622 del Código Civil -Libro Segundo, Título VII, "De las obligaciones de dar", Capítulo IV, "De las obligaciones de dar sumas de dinero"- prescribe que: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". En este orden, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sent. del 21-V-1991), criterio que fue ratificado en el precedente "Ginossi". La definición se ha mantenido invariable desde el 1° de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de modificarla (conf. causa cit.). El segundo párrafo incorporado, a partir de la reforma, al art. 48 de la ley 11.653 genera -de suyo- el interrogante de si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral. O, en otras palabras, si una ley provincial constituye una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el mencionado art. 622. La respuesta es, a mi modo de ver, negativa. (i) La materia que la norma local pretende regular parece propia del ámbito de competencia que las provincias han delegado en forma expresa en el gobierno federal, encontrándose facultado exclusivamente el Congreso nacional para legislar sobre el particular (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), no pudiendo los estados provinciales ejercer tal potestad (art. 126), so riesgo de avasallar el principio consagrado en el art. 31 de la Carta Fundamental (Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros). Precisamente, aquí estaría en juego la regulación de las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor -en el campo del derecho laboral- y, en concreto, el aspecto relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación sustancial de abonar créditos pecuniarios emergentes del contrato de trabajo, resarciendo el pago tardío mediante la asunción de los intereses respectivos. Más aún: con una fórmula que puede resultar equivalente, pero innecesaria y en cualquier caso representativa del exceso de poder, define incluso el punto de partida del respectivo devengamiento. El Código Civil regula expresamente el tópico en cuestión, y es aplicable -en el ámbito laboral-, en ausencia de convenio o interés legal, su definición: "los jueces determinarán el interés que se debe abonar". Ni siquiera se trata, técnicamente, de una omisión, pues, por las razones explicadas en la nota, el codificador decidió conferir al juez la potestad de fijarlo, y ésta no puede ser apartada o ignorada por una ley local. En el área laboral no se registra una "ley especial" cuyo dictado corresponde privativamente al Congreso de la Nación. En cambio -y reforzando la argumentación- se multiplican los ejemplos de normas nacionales que regulan los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, bien sea por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; 9, ley 25.013). (ii) Si bien ya he anticipado, es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado -en definiciones que encontraron eco en la doctrina legal de este Tribunal- que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115). b.4. Por las razones expuestas, fundo mi opinión en el sentido que la ley provincial analizada se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación. Ello implica la declaración de invalidez constitucional, e inaplicabilidad al caso, de la ley provincial 14.399. c. En consecuencia, la conclusión de grado en materia de intereses debe revocarse, toda vez que no resulta ajustada a la doctrina de esta Corte. En efecto, conforme ha venido sosteniendo este superior Tribunal, a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del Cod. Civil; conf. causas Ac. 92.667, "Mercado", sent. del 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. del 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. del 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. del 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. del 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. del 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. del 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. del 15-III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 17-II-1998; entre otras). Como ya lo he señalado antes, este criterio fue ratificado en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009), en donde mi voto formó parte de la mayoría de opiniones suscitadas, y al cual me remito por razones de brevedad. En síntesis: más allá de evaluar que -conforme se ha dicho reiteradamente- en el tratamiento de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido en el marco de la excepción que contempla el art. 55 de la ley 11.653 ha de atenderse la doctrina legal en vigencia a la fecha de resolverlo (conf. causas L. 90.644, "Conde", sent. del 22-VI-2011; L. 96.891, "Díaz", sent. del 3-XI-2010), y que ello es así como presupuesto y razón del cumplimiento de uno de los fines primordiales de la casación -mantener la uniformidad de la jurisprudencia (mi voto en L. 84.283, "Ferrero", sent. del 18-III-2009)- lo relevante para resolver el caso radica en constatar que lo decidido por el a quo resulta contrario al contenido de una doctrina que, hallándose en vigencia a la fecha de su pronunciamiento, hubo de ser ratificado -al cabo- en ocasión de declararse la inconstitucionalidad de la ley 14.399, de manera que -reitero- la sentencia impugnada tampoco puede sostenerse en el marco de aplicación de la actual directriz proveniente de lo resuelto en el precedente L. 102.210, "Campana", ya citado (en el mismo sentido: causas L. 90.768, "Vitkauskas"; L. 108.142, "Díaz"; L. 108.164, "Abraham"; L. 110.487, "Ojer", todas sentenciadas con fecha 13-XI-2013). IV. Por todo lo expuesto propongo hacer lugar al recurso extraordinario deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y revocar la sentencia atacada en cuanto juzgó aplicable la tasa activa para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponda de conformidad con lo que aquí se resuelve. Atento los reseñados cambios legislativos sobrevinientes a la interposición del recurso, las costas serán soportadas en el orden que han sido causadas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: Adhiero al voto del doctor Pettigiani según los concordantes fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos remito por razones de economía procesal. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Adhiero al sufragio que abre este acuerdo en aquello que concuerda con el desarrollo argumental que he efectuado en el precedente L. 90.768, "Vitkauskas", sent. del 13-XI-2013, en el que presté mi adhesión al voto emitido por el doctor Genoud, al que remito por razones de brevedad. Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo: Adhiero al voto de mi colega doctor Pettigiani, y con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 remito en lo pertinente a las consideraciones que he expresado al emitir mi sufragio en la causa L. 108.142, "Díaz" (sent. del 13-XI-2013), a cuyos términos remito por razones de brevedad. Voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se revoca la sentencia impugnada en cuanto a la tasa que dispuso aplicar para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia por su orden (art. 289 del C.P.C.C.). Regístrese y notifíquese.
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