This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Apr 19 1:13:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad De La Ley 1485 Recurso Extraordinario Federal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de la ley 1485. Recurso extraordinario federal   Se desestima el recurso extraordinario federal interpuesto contra el fallo que no hizo lugar a la inconstitucionalidad de la ley 1485, por no haber cumplido satisfactoriamente con los recaudos formales que tornan viable la vía recursiva.     FORMOSA, tres de mayo de dos mil dieciocho.- VISTOS: Estos autos caratulados: “PEDROSO, JORGE RAÚL S/ INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY Nº 1.485”, Expte. Nº 13 - Fº Nº 98 - Año: 2006, registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fojas 343 y, CONSIDERANDO: El señor Ministro Subrogante, Dr. Vicente Emilio Grippaldi, dijo: I. Que vuelven estos autos al acuerdo para resolver respecto a la admisibilidad formal del Recurso Extraordinario Federal por sentencia arbitraria que el actor, con el patrocinio letrado del abogado José Ramón Baez, planteara a fs. 289/308 y vta. contra el Fallo Nº 11.158-Tomo 2.016 de este Alto Cuerpo (fs. 258/270) y que dispusiera en su punto primero “No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 6º y 13º de la Ley Nº 1.485/05”. II. A fs. 317/324 la abogada Vanina Escurra, en representación de la parte demandada, evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del recurso bajo tratamiento, argumentando que adolece de suficiencia técnica al no constituir una crítica concreta y razonada. De igual manera resalta la falta de acreditación de la existencia de arbitrariedad, siendo las quejas simples apreciaciones subjetivas del recurrente, por lo que entiende que el recurso debe ser denegado. III. A fs 341/342 y vta. rola el dictamen del señor Procurador General Subrogante, quien se expide por la inadmisibilidad del remedio federal incoado, por carecer de las condiciones requeridas para su tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. IV. Que por imperio procesal, corresponde a este Superior Tribunal efectuar el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario impetrado, de conformidad con las reglas que impone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Acordadas Nros. 04/07 y 38/11 de dicho Cuerpo, las que establecen parámetros claros y definidos, vinculados a los requisitos formales que deben concurrir ineludiblemente para articular las piezas recursivas del Extraordinario Federal y la presentación directa por denegación de aquél, y que obliga al Superior Tribunal de Justicia -en este primer control- a desestimar la vía recursiva ante la falta de satisfacción de alguno o algunos de los recaudos que de ella emergen. V. Que en mérito a lo expuesto, para el análisis de admisibilidad formal del recurso impetrado, se ha de seguir el orden por el que se fueron estructurando las reglas para la redacción del escrito recursivo y que obran anexas a la Acordada de referencia. V 1. La parte recurrente se ha mantenido dentro del número de páginas, tamaño de la letra exigido y número de renglones puestos como límite (artículo 1 Acordada Nº 4/2007), con presentación en hoja aparte de la carátula obligatoria (artículo 2 Acordada Nº 4/2007). V 2. En un todo de acuerdo al dictamen del señor Procurador General Subrogante -cuyos argumentos este Tribunal da por reproducidos- la lectura de las piezas procesales pertinentes demuestra la falta en el escrito recursivo del cumplimiento de los apartados d) y e) del artículo 3 de la Acordada Nº 4/2007, surgiendo en el contexto de su relato que se han introducido apreciaciones propias del apelante que marcarían su disconformidad con la Sentencia en crisis. Lo cierto es que la crítica del recurrente resulta una reiteración de los argumentos, como así una interpretación subjetiva diferente, no proponiendo razones de entidad suficiente para conmover las respuestas dadas, repercutiendo ello también de manera negativa en el Recurso Extraordinario Federal que intenta al no explicitar la cuestión federal como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 3). A ello debe agregarse que el remedio extraordinario federal pretende ensayar una argumentación que demuestre vulneración de garantías y derechos constitucionales en el fallo impugnado, pero lo hace parcializando las razones dadas en la Sentencia. Debe destacarse que no basta la sola mención de la vulneración de preceptos constitucionales para habilitar la vía federal, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamentos en la Constitución Nacional (conf. CSJN Fallos 238:488; 295:335); aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal, debe detallarse en cada caso de qué modo se produjo la vulneración aludida. Y claro está que la sola mención de dichas vulneraciones no basta para tener por acreditada la tacha de arbitrariedad; máxime cuando no se logró concretizar ni demostrar la mentada equivocación incurrida por este Tribunal. Adunado a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación requiere para la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad que las omisiones y desaciertos que dicen las partes adolecen las resoluciones impugnadas sean de una gravedad extrema que la descalifiquen como pronunciamiento judicial válido (conf. CSJN Fallos 294:376 y 425; 295:931; 296:82 y STJ Formosa Fallo Nº 3.270-Tomo 1991, entre otros): no es el caso. El propio fallo ahora impugnado muestra que los agravios del recurrente carecen de la entidad requerida para abrir la instancia de excepción por no haber formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, como ya se dijo: se limita a exponer una reiteración de argumentos y la tacha de arbitrariedad, solo enunciando supuestas garantías constitucionales, así como también, sin no poseer la suficiente técnica que se precisa para impetrar el presente recurso. VI. Que, en consecuencia, no habiendo cumplido satisfactoriamente el recurrente con los recaudos formales que tornan viable la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que confiere a este Alto Cuerpo el artículo 11 de la Acordada Nº 4/2007, corresponde desestimar el recurso impetrado, sin regulación de honorarios en virtud de la manda reglamentaria ya citada. A su turno, la señora Ministro Subrogante, Dra. Roxana Marina Arrúa, dijo: Que, respetuosamente, disiento con la opinión del Sr. Procurador General Subrogante emitida a fs. 341/342 y vta. que refiere a la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal que fuera planteado por el patrocinante letrado de la Secretaría General de la “Asociación Judicial Formosa” en estos autos. Que, a fs. 289/308 y vta. contra el Fallo Nº 11.158-Tomo 2.016 que rola a fs. 258 a 270 en el que se dispuso en el primer punto del resolutorio: “No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 6º y 13º de la Ley 1.485/05” la actora interpuso Recurso Extraordinario Federal. El mismo se limita a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de las Acordadas Nros. 04/07 y 38/11. La actora ha ajustado su presentación a los requerimientos allí establecidos respecto del número de páginas, cantidad de renglones, tipografía (art. 1 de la Acordada Nº 04/07) como así también ha cumplimentado todos los datos requeridos y que deben constar en la carátula (art. 2 de la mencionada Acordada). También surge que no hay repeticiones innecesarias y que la decisión apelada tiene carácter definitivo y proviene del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa. Que, el letrado patrocinante de la Asociación Judicial Formosa, abogado José Ramón Báez, hace un detalle preciso y puntual de las circunstancias del caso, despojándose de apreciaciones superfluas, sosteniendo que lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia genera un claro gravamen personal a los integrantes de la Asociación Judicial Formosa por la violación de los derechos establecidos en los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31, 33 de la Constitución Nacional, como así también del art. 110 que expresamente establece que la compensación salarial de los jueces será fijada por ley y no podrá ser reducida de manera alguna. La actora ha demostrado la subsistencia del agravio a raíz de la sanción de la Ley Nº 1.485/05 que luego fuera ratificado por el Fallo Nº 11.158/16, al probar y sostener que “el decisorio atacado ocasiona un gravamen atendible, en tanto se desconoció el interés afectado, cuya tutela se reclamó, en un pronunciamiento con fundamentos sólo aparentes, dogmáticos, en flagrante violación del derecho de defensa en juicio...” lo que no ha podido ser desvirtuado por el voto de la mayoría. Que, sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal el Sr. Procurador General Subrogante ha dicho que “analizados los agravios con los que intenta sostener el recurso extraordinario, se advierte su mero desacuerdo con la interpretación que realiza el Tribunal, circunstancia que no alcanza a sustentar el remedio procesal interpuesto”, con lo que disiento. Hay en la posición de la parte actora una crítica concreta y razonada a los fundamentos expuestos -en mayoría- por los Ministros Subrogantes refutando cada uno de los motivos del fallo, lo que demuestra la existencia de la cuestión federal que sumado a los defectos de la sentencia va más allá de los intereses de los reclamantes, porque inciden en el sistema republicano. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho “Que este Tribunal tiene decidido en una consolidada jurisprudencia que el mentado control -y el consiguiente tratamiento de las cuestiones federales introducidas por las partes- no pueden impedir a ningún tribunal de la República, y menos aún a los que son los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias, que se pronuncien respecto de los agravios constitucionales oportunamente planteados por las partes (Fallos:310:324; 311:2478)” (L.J.A. c/ Diario La Unión y otros s/ daño moral L.253.XLVIII). Que la actora hace una minuciosa fundamentación de la causal de arbitrariedad de Sentencia que entiende incompatible con los arts. 17, 18. 19, 28, 31 y 33 de la C.N. con el consiguiente vicio de inconstitucionalidad, configurándose la arbitrariedad de sentencia. La accionante derriba los argumentos en los que el señor Ministro Subrogante Dr. Grippaldi señala que la Asociación Judicial Formosa no demostró el daño alegado y por lo tanto concluye que resulta improcedente la acción. Que los agravios sostenidos por la actora van más allá de un mero desacuerdo respecto de la interpretación que realiza el Tribunal Subrogante, lo que queda claramente expuesto cuando se analizan los alcances de la Ley de Emergencia Económica que rige sistemáticamente en la Provincia. Que, la Ley Nº 1.485 prorrogó una ley de emergencia económica que se aplica en la Provincia desde el año 2.002 y no se tuvo en cuenta que la invocación de emergencia debe ser interpretada restrictivamente toda vez que si lo hiciera extensivamente los derechos y garantías no pasarían de ser una declaración sin contenido real alguno, y la división de poderes, una abstracción (SCBA - causa I-1559 “Asociación Judicial Bonaerense s/inconstitucionalidad Decretos 3.073/91, 3.640/91 y Leyes 11.195 y 11.196”). Que el voto del señor Ministro Subrogante Dr. Vicentino señala una violación a la garantía de igualdad ante la ley en perjuicio del empleado judicial, lo que no ha podido ser rebatido por la parte demandada -Provincia de Formosa-. Que, queda claro que se trata de una cuestión judiciable, que los agravios son actuales y revisten una grave importancia, que hay cuestión federal, que la sentencia es definitiva o equiparable a ella, a la vez que como ya se dijera, proviene del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, que a su momento se hizo reserva de la cuestión federal y que hay por parte de la actora suficiente legitimación procesal. Que, como ya se afirmara, a fin de conceder el Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria sólo corresponde merituar la concurrencia de los extremos formales que hacen a su admisibilidad, debiendo en cuanto al fondo, limitar su examen a la apreciación de la seriedad en el planteo y la suficiente técnica del escrito recursivo en punto de su procedibilidad, lo que entiendo se ha cumplido. Por ello, y a diferencia de lo que sostiene el señor Procurador General Subrogante a fs. 341/342 y vta., entiendo que se han refutado todos los fundamentos que dieron lugar al Fallo Nº 11.158 -Tomo 2.016, respecto de las cuestiones federales planteadas, como así también que la actora ha demostrado que la decisión impugnada es contraria al derecho que invoca. Por los argumentos vertidos, voto por la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal contra el Fallo Nº 11.158/16. A su turno, el señor Ministro Subrogante, Dr. Raúl Alberto Vicentino, dijo: I. Que vuelven estos autos al acuerdo para resolver respecto a la admisibilidad formal del Recurso Extraordinario Federal por sentencia arbitraria que el actor, con el patrocinio letrado del abogado José Ramón Baez, planteara a fs. 289/308 y vta. contra el Fallo Nº 11.158-Tomo 2.016 de este Alto Cuerpo (fs. 258/270) y que dispusiera en su punto primero “No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 6º y 13º de la Ley Nº 1.485/05”. Fallo en el cual mi voto fue positivo, en disidencia a lo resuelto. II. Y en mérito a lo expuesto y en total discordancia a lo dictaminado por el señor el Procurador General Subrogante (fs. 341/342 y vta.), entendiendo que resulta admisible el Recurso Extraordinario Federal impetrado, por ajustarse a las reglas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, vinculadas a los requisitos formales exigibles para articular dicho Recurso Extraordinario. Entendiendo así, que la parte actora ha ajustado su presentación a los requerimientos establecidos en cuanto a los requisitos formales, número de páginas, cantidad de renglones, tipografía, (art. 1 de la Acordada Nº 04/07) como así también ha cumplimentado todos los datos requeridos y que deben constar en la carátula (art. 2 de la mencionada Acordada). Y manteniendo mi criterio ya expuesto en el Fallo Nº 11.158-Tomo 2016 que rola a fs. 258 a 270 por el cual en su primer punto, se resolvió “No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 6º y 13º de la Ley 1.485/05” , donde mi voto ya fue en disidencia, por lo cual entendía que ya debía darse curso o lugar a la inconstitucionalidad planteada por la actora. Nuevamente, y a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal planteado por la accionante, desde ya mi voto es favorable a la admisibilidad de dicho recurso, en razón de los fundamentos expuestos seguidamente. El planteamiento de la actora, se adecua a las disposiciones formales de la admisibilidad del recurso interpuesto, donde surge que no hay repeticiones innecesarias y que la decisión apelada tiene carácter definitivo y proviene del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa. Como señalan Fenochietto-Arazi, se impone, por tanto, mantener la supremacía de los preceptos constitucionales y asegurar una uniforme interpretación de ellos. El medio para lograrlo es el Recurso Extraordinario ante la CSJN, que permite a nuestro más alto tribunal una última y única interpretación final de la Constitución Nacional. Decimos que se trata de un recurso “extraordinario” en razón de lo restringido de su objeto, ya que sólo es admisible en los supuestos establecidos en el art. 14 de la Ley Nº 48 (la actual admisión del recurso en materia de “sentencias arbitrarias”, si bien amplió los casos en los que se admite el mismo, no le ha hecho perder el carácter de “extraordinario”, ya que también en este supuesto sigue siendo sumamente restringida la intervención de la Corte, que se limita a actuar en aquellos casos de gravedad extrema). III. Que, siguiendo el voto y lineamiento de la señora Ministro Subrogante, Dra. Roxana Marina Arrúa, quien también votó en disidencia en el fallo recurrido, y lo hace nuevamente a favor de la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal, ya que en razón de verdad, el letrado patrocinante de la Asociación Judicial Formosa, abogado José Ramón Báez, hace un detalle preciso y puntual de las circunstancias del caso, despojándose de apreciaciones superfluas, sosteniendo que lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia genera un claro gravamen personal a los integrantes de la Asociación Judicial Formosa por la violación de los derechos establecidos en los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31, 33 de la Constitución Nacional, como así también del art. 110 que expresamente establece que la compensación salarial de los jueces será fijada por ley y no podrá ser reducida de manera alguna. El art. 31 de la Constitución Nacional, establece que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación...”. La finalidad esencial del Recurso Extraordinario es, precisamente, asegurar esa supremacía de la Constitución, las leyes dictadas por el Congreso y los Tratados. El control constitucional es ejercido, en principio, por el conjunto del Poder Judicial, es decir, por todos los jueces de cualquier categoría y fuero, ya que todos pueden interpretar y aplicar la Constitución y leyes de la Nación, cuando así corresponda en las causas en las que les toque intervenir. Pero, en definitiva, será la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tendrá la interpretación final, a través de este recurso. El objetivo es, como ya se dijo, mantener la supremacía de la Constitución Nacional y fijar, además, la interpretación que corresponde dar a sus cláusulas así como también a las normas contenidas en las leyes federales y en los tratados celebrados con las naciones extranjeras. Entiendo que los requisitos que deben existir para la procedencia, en general, de cualquier recurso judicial son: a) Actuación anterior de un tribunal de justicia; b) Existencia de un juicio o proceso; c) Existencia de una cuestión judiciable; d) Existencia de gravamen; e) Subsistencia de todos los requisitos al momento de fallar. En primer término, se requiere que haya existido la actuación previa de un tribunal judicial. Es decir, que la sentencia que se impugna debe emanar de un órgano del Poder Judicial, sea nacional o provincial, lo que a mi entender aquí se ha cumplido. IV. Por ello, compartiendo los argumentos vertidos por la Sra. Ministro que me antecede en orden de voto y a diferencia de lo que sostiene el señor Procurador General Subrogante a fs. 341/342 y vta., entiendo que se han refutado todos los fundamentos que dieron lugar al Fallo Nº 11.158-Tomo 2.016 respecto de las cuestiones federales planteadas, como así también que la actora ha demostrado que la decisión impugnada es contraria al derecho que invoca. V. Por los argumentos vertidos, voto por la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal contra el Fallo Nº 11.158/16. A su turno, el señor Ministro Subrogante, Dr. Francisco Javier Mattos, dijo: I. Que abocado en la tarea de tratar el Recurso Extraordinario Federal por Sentencia arbitraria, conforme lo dispuesto por las Acordadas Nros. 04/07 y 38/11 de la C.S.J.N. y la doctrina y jurisprudencia conteste a las mismas, las cuales establecen los parámetros claros y definidos, vinculados a los requisitos formales que deben concurrir ineludiblemente para articular el Recurso Extraordinario Federal y la presentación directa por denegación de aquél, que obliga al Superior Tribunal de Justicia, en un primer control, a desestimar la vía recursiva interpuesta, ante la falta de algunos de los requisitos formales exigidos por la ley. II. Que conforme lo expuesto en cuanto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal interpuesto, deberá seguirse el orden por el cual se fueron estructurando las reglas para la redacción del escrito recursivo, y que obran anexos a la acordada referida. Puesto en la tarea conferida, podemos ver que el presentante se ha adecuado cumpliendo con la normativa legal en cuanto a: número de páginas, tamaño de letra exigida, número de renglones, forma de presentación (arts. 1 y 2 de la Acordada Nº 4/07). Coincidiendo con el dictamen del señor Procurador General Subrogante, en cuanto a la falta del cumplimiento de los apartados d) y e) del art. 3 de la Acordada Nº 4/07, manifestando el mismo, que en cuanto a los agravios expresados por el recurrente, se advierte su mero desacuerdo con la interpretación que realiza el Tribunal, circunstancia que no alcanza a sustentar el remedio procesal interpuesto. Siendo conteste la jurisprudencia al decir que, el remedio extraordinario que se encuentra fundado únicamente en discrepancias del recurrente con la decisión adoptada, no puede reputarse como tacha de arbitrariedad. Asimismo, al manifestarse el Presidente Subrogante, Dr. Vicente Emilio Grippaldi, en su voto, y coincidiendo con lo expresado por el mismo, la crítica del recurrente resulta una reiteración de los argumentos, como así también, una interpretación subjetiva diferente, no proponiendo razones de entidad suficiente para conmover las respuestas dadas, repercutiendo ello también de manera negativa en el Recurso Extraordinario Federal que intenta, al no explicar la cuestión federal, como lo exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación, art. 3 de la Acordada Nº 4/07. Cabe señalar que el actor recurre a la doctrina de la arbitrariedad -que reviste carácter excepcional y sólo procedería frente a un acto puro de poder-, ante la disconformidad que le provoca le decisión jurisdiccional contraria a su postura, destacando que se limita a reproducir su descripción de los derechos que entiende conculcados, por lo que no se verifica un quebrantamiento grosero y torpe de garantías constitucionales que abra la vía federal. Cabe asimismo mencionar, que “es improcedente la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento judicial, si las críticas que el recurrente dirige contra las conclusiones de la sala juzgadora son insuficientes para demostrar que dicha decisión resulta irrazonable o carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigidos por la garantía del debido proceso” (CS -3/12/1991 -”Del Val, Ricardo J.” -L.L. 1992-D,3). Atento a ello, cabe advertir que el planteo impugnativo articulado no exhibe la configuración de un supuesto de cuestión federal, habida cuenta que no pasa de traducir la disconformidad del recurrente por haberse arribado a una decisión contraria a su pretensión, sustentada la misma en normas de derecho público de la Provincia de Formosa, cuya interpretación es una facultad privativa del Superior Tribunal de Justicia en su carácter de máximo intérprete de la normativa provincial, quedando vedada su revisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo invocación y comprobación de arbitrariedad, supuesto, ajeno a la impugnación que nos convoca. Asimismo, es necesario poner de resalto que el libelo recursivo, carece por completo de una crítica razonada de los reales fundamentos que sustentaron el fallo atacado, evidenciando que nunca interpretó ni asimiló el recurrente las peculiaridades que caracterizan a los recursos extraordinarios, que no constituyen la vía de acceso a una nueva instancia ordinaria de mérito ante la cual se pueda someter a conocimiento y decisión el originario planteo de su parte y sin lograr ésta demostrar, más allá de su genérica alegación, el apartamiento de su cometido de las reglas lógicas o una carencia de fundamentación tal que impida considerarlos como acto jurisdiccional legítimo y por lo demás, no logra enunciar un agravio que, más allá de una mera disconformidad con el fallo, revele una eventual hipótesis de arbitrariedad en el pronunciamiento impugnado, respecto del cual sólo dogmáticamente declama la existencia de vicios, sin demostrar en qué concretamente consistirían los mismos. Por consiguiente, no emergiendo de los argumentos motivantes del recurso deducido la objetiva configuración de supuesto alguno de procedencia de los contemplados en las disposiciones del art. 14 de la Ley 48 ni de los creados pretorianamente por el Alto Tribunal Federal, es evidente que la impugnación así articulada se revela inadmisible, correspondiendo denegar su concesión y así me determino. Por los argumentos esgrimidos en los considerandos, jurisprudencia y doctrina aplicable, voto por el rechazo del Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra el Fallo Nº 11.158 -Tomo 2.016 de este Alto Cuerpo, obrante a fs. 258/270. A su turno, el señor Ministro Subrogante, Dr. Mario Héctor Baran, dijo: Vistos estos autos, y habiendo analizado los votos precedentes, me adhiero en todos sus términos a los fundamentos minuciosamente expuestos y analizados en el voto del Dr. Emilio Vicente Grippaldi, y los hago propios, quien se expide por la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario Federal por sentencia arbitraria oportunamente planteado a fs. 289/308, que dispusiera en su punto primero “No hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada contra los artículos 6º y 13º de la Ley Nº 1.485/05”, y en un todo de acuerdo igualmente con el dictamen del señor Procurador General Subrogante, por lo cual voto por el rechazo de la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal interpuesto contra el Fallo Nº 11.158/16, obrante a fs. 258/270. Por todo ello, con las opiniones concordantes de los señores Ministros Subrogantes, Dres. Vicente Emilio Grippaldi, Francisco Javier Mattos y Mario Héctor Baran, que forman la mayoría legal que prescribe el artículo 25 de la Ley Nº 521, y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, y con las disidencias de los señores Ministros Subrogantes Dres. Roxana Marina Arrúa y Raúl Alberto Vicentino, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Desestimar el Recurso Extraordinario Federal incoado contra el Fallo Nº 11.158 - Tomo 2.016, obrante a fs. 258/270 de autos, por no haber cumplido satisfactoriamente el recurrente con los recaudos formales que tornan viable la vía recursiva federal (artículo 11 de la Acordada Nº 4/2007). 2.- Sin regulación de honorarios en virtud de la manda reglamentaria ya citada. 3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- aff VICENTE EMILIO GRIPPALDI ROXANA MARINA ARRÚA – -En disidencia- RAÚL VICENTINO FRANCISCO JAVIER MATTOS -En disidencia- MARIO HÉCTOR BARÁN ANTE MI: Dr. CLAUDIO R. BENÍTEZ Secretario Subrogante Superior Tribunal de Justicia     030397E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:36:25 Post date GMT: 2021-03-22 01:36:25 Post modified date: 2021-03-22 01:36:25 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:36:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com