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Inconstitucionalidad De La Ley 26 853 Recurso ExtraordinarioJURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de la ley 26.853. Recurso extraordinario
En el marco de un juicio sumarísimo, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.853 deducido por la parte actora.
Buenos Aires, 25 de Abril de 2018. Y VISTOS: 1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 851/59 contra la resolución de fs. 848/850 que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.853 deducido por su parte cuyo traslado fuera contestado por Claudio J. Horst Speyer a fs. 863/65, Mariana Paz Depetris a fs. 867/68 y María Valeria Brizuela a fs. 870/72. 2.) Examinadas las actuaciones, estima esta Sala que no se verifica en el caso el requisito de “decisión contraria” al derecho federal invocado, que es lo que el art. 14 de la Ley 48 exige para habilitar el remedio intentado. En efecto, el inciso 1° del art. 14 de la ley precedentemente mencionada establece expresamente, para que proceda la vía extraordinaria en casos como el presente, en el que se ha puesto en tela de juicio la validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación (en la especie, una ley del Congreso) por ser repugnante a la Constitución Nacional, que la decisión haya sido contra su validez. En el sub examine -como es sabido- la decisión de esta Sala fue a favor de la validez constitucional de la ley del Congreso, razón por la cual no se da el mencionado requisito de “resolución contraria” que la ley contempla para la admisibilidad de la vía intentada, dado que para que ésta proceda, es menester -vale la pena reiterarlo- que la cuestión federal haya sido decidida en forma contraria al derecho federal invocado y lo concreto es que en este caso la decisión fue a favor de este último (cfr. en este sentido, Ymaz - Rey, “El recurso extraordinario”, Ed. Bs.As. Abeledo Perrot, 2000, pág. 192 y ss; ídem, Palacios, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Ed. Bs.As. Abeledo Perrot, 1997, pág. 217/8, etcétera.). 3.) A su vez, tampoco sería encuadrable el caso de autos dentro de la hipótesis prevista en el inc. 3° del mismo artículo de la ley 48, supuesto que ocasionalmente ha adoptado la Corte para sortear el obstáculo aludido en el apartado anterior, puesto que, en el sub lite, se ha cuestionado la constitucionalidad de una ley nacional (ley 26.853) y la solución, se reitera, fue por su validez. Conclúyese a partir de todo lo hasta aquí explicado en que no se aprecia en el sub lite la concurrencia de cuestión federal suficiente para habilitar la intervención del Más Alto Tribunal de la Nación por esa vía. 4.) Siendo ello así, esto es, descartada la presencia de un caso federal, tampoco aparece configurada la causal de “arbitrariedad” también invocada en los recursos, pues, prima facie, no se advierte que en la decisión cuestionada, suficientemente fundada, se halle configurada causal alguna de esa índole a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno de ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagües Néstor, "Recurso Extraordinario", T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989). De todos modos, no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que en última instancia es competencia del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, 15.10.10, “De Aboitiz Cosme María c. ICTSI Internat Holdings Corp s. ordinario”; íd., 18.03.10, “Dos Primos S.R.L. c. Cervecería y Maltería Quilmes SAICA YG (ex actor Sack Oscar Esteban y otro) s. ordinario”; íd., 2.05.09, “De Luca Armando Enrique c. TTL S.R.L. s. ordinario”; íd., 09.10.08, “Dellisanti María Solange c. Zurich Internacional Life Limited suc. arg. s.ordinario”; íd., 02.10.08, “Díaz Adriana del Valle c. Institutos Antártida S.A. s.ordinario”;íd., 13.08.08, “Distribuidora Serigráfica SRL c. EPSA Electrical Products SA s. ordinario”; íd., 15.07.08, “Diners Club Argentina SACYT c. Chiarello Juan Esteban y otro s. ordinario”; íd., 24.04.08, “Fabrini Giovanni Juan c. La Economía Comercial SA de Seguros Generales s. ordinario”; íd., 27.11.07, “Del Piave SRL s. quiebra c. Fontebasso Luis Alberto y otros s. ordinario”;íd.,22.11.07, “Emany S.A. c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario”; íd., 18.09.07, “Diffupar S.A. c. Transportes Jupiter SRL s. ordinario”; íd. 22.05.07, “Dines Félix Marcos c. HSBC New York Life Seguros de Vida SA s. ordinario”; entre muchos otros). 5.) Por lo expuesto, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto a fs.851/859. Con costas (CPCC: 69). Notifíquese por Ujiería. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 027386E |
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