This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:23:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad De Los Arts 542 551 Y 553 Del Codigo Procesal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de los arts. 542, 551 y 553 del Código Procesal   En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia de trance y remate que desestimó el planteo de inconstitucionalidad introducido por la ejecutada, respecto de los arts. 542, 551 y 553 del Código Procesal, y mandó llevar adelante la ejecución.     Buenos Aires, 15 de mayo de 2018. 1. La ejecutada apeló en fs. 69 la sentencia de trance y remate de fs. 67/68, en cuanto desestimó su planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 542, 551 y 553 del Código Procesal y mandó llevar ejecución en su contra. Su memorial de fs. 71/72 fue respondido en fs. 77/78. La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 84/85. 2. (a) Debe comenzar por señalarse -en atención a lo informado en fs. 86 y 88- que la petición de concurso preventivo o incluso la apertura de la convocatoria de la ejecutada no impide dirimir la cuestión pendiente en esta instancia, habida cuenta que, como regla, razones de conveniencia y de mejor organización judicial justifican postergar los efectos de suspensión y atracción, previstos en la normativa concursal (art. 21, ley 24.522), respecto de causas que -como la presente- se encuentran a ese momento con una resolución apelada (Fallos 294:405, 301:514, 310:735, 320:1348; esta Sala, 15.6.17, “Vattuone, Eduardo Jorge c/ Ferri, Martín s/ejecutivo; 25.10.16, “Finning Argentina S.A. c/ O.P.S. S.A.C.I. s/ejecutivo”; 19.8.08, “Latin America Export Finance Fund. LP c/ Masily S.A. s/ ejecutivo” y sus citas; Richard, E., Maldonado, C. y Álvarez, N., Suspensión de acciones y fuero de atracción en los concursos, p. 20/21, Buenos Aires, 1994; Vaiser, L. y Truffat, E., Fuero de atracción y recurso de apelación en trámite, ED, t. 173, p. 563). (b) Efectuada esa aclaración preliminar, e ingresando a examinar la proposición recursiva de que se trata, como la recurrente se concentra en insistir en la inconstitucionalidad de la normativa supra indicada (punto 1) cabe señalar a ese respecto que se comparten las argumentaciones expuestas en el dictamen de fs. 84/85, en tanto se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución allí propiciada; por lo que, atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva y dando por reproducidos aquí esos fundamentos, no cabe más que rechazar ese planteo. (c) Dicha conclusión y la circunstancia de que -en rigor- la ejecutada no haya opuesto excepciones, conduce a que la decisión en cuestión le resulte inapelable (arg. art. 554, Código Procesal; (esta Sala, “Banco Santander Río S.A. c/ Preve, Nelson Alberto s/ ejecutivo”; y 18.9.09, “Lachman, Alexis Brian c/Allegrini, Marcelo Atilio y otro s/ejecutivo”; 29.8.11, “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Prendafin S.A. y otro s/ ejecutivo”; 13.11.13, “Rosales, Raquel Josefina c/ Otero, Patricia Gladys s/ ejecutivo s/ queja” y sus citas, y 8.3.16, “Martinic, Juan José c/ Bertone, Silvia”, entre otros). (d) De todos modos, y para dar una mayor respuesta a la recurrente, no es ocioso recordar que los términos utilizados para intentar dar sustento a su postura resultan contrapuestos con lo normado por el ordenamiento en la materia (arg. art. 544, inc. 4°, Código Procesal), ya que se intenta discutir la legitimidad de la causa, aspecto cuyo examen se encuentra expresamente vedado. En otras palabras, el análisis que se propone resulta inadmisible en los juicios ejecutivos, cuyo marco de conocimiento debe centrarse en el cumplimiento de la forma requerida para los títulos, lo cual -en el caso- no ha sido cuestionado (en similar sentido, esta Sala, 1.10.13, “Servicio Electrónico de Pago S.A. c/Wozniak, Basilio Walter y otro s/ ejecutivo”, entre otros). (e) Por último, no puede dejar de recordarse aquí que la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez y que, en tal entendimiento, es dicho magistrado quien puede prescindir de aquellas probanzas que no sean conducentes para la solución del caso (esta Sala, 6.4.06, "Caballero, Silvia Delia María c/ De Pietro, María Nélida s/ ejecutivo"; y 20.11.06, "Orión Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada c/ Lolo S.A. s/ ejecutivo", y sus citas de jurisprudencia; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T° VII, pág. 490, n° 1103; y Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T° 2, comentario al art. 549 y sus citas de la nota n° 11, pág. 749) máxime cuando -como en la especie- los medios probatorios se vinculan con cuestiones causales que, como se dijo, exceden el marco de conocimiento del presente trámite. Y a similar conclusión se arriba si lo que se persigue es la apertura a prueba en esta instancia, pues ese planteo es improcedente, en general, en los recursos concedidos en relación y, en particular, en un juicio ejecutivo (art. 275, segundo párrafo, y art. 557, Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1984, T. VII, pág. 493; en similar sentido, CNCom, Sala D, 4.10.06, "Monte Belvedere S.A. s/quiebra s/incidente de escrituración"; 24.6.08, "O.S.U.O.M.R.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Barticola"; y 14.10.09, "Libre Elección S.A. c/Unidos Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", entre otros). (f) En síntesis, en virtud de las razones desarrolladas, habrá de rechazarse el recurso en examen, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la recurrente, en su condición de vencida (art. 68 y 558, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de que se trata; con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara       027691E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 16:07:33 Post date GMT: 2021-03-20 16:07:33 Post modified date: 2021-03-20 16:07:33 Post modified date GMT: 2021-03-20 16:07:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com