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Inconstitucionalidad De Los Decretos 1574 1978 Y 67 199 Facultades De La Igj Para Fijar Y Percibir Tasas AnualesJURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de los Decretos 1574/1978 y 67/199. Facultades de la IGJ para fijar y percibir tasas anuales
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Buenos Aires a los 29 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “INTERNATIONAL COLLECTION MANAGEMENT S.A. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) Y OTRO S/ SUMARÍSIMO” (Expediente Nº 7251/2013/CA1; Juzgado Nº 25, Secretaría Nº 50) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7). Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 155/175? La señora juez Julia Villanueva dice: I.La sentencia apelada . Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 155/175, el sentenciante hizo lugar a la demanda entablada por International Collection S.A. contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Inspección General de Justicia. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 1574/1978 y 67/1996, de las Decisiones Administrativas 55/2000 y 46/2001 y de demás normas concordantes, desestimando, en consecuencia, que la codemandada Inspección General de Justicia tuviera derecho a percibir ciertas tasas anuales -que había pretendido verificar en la quiebra de la aquí actora- con sustento en tal plexo normativo. Puso de resalto que, tal como surgía de la doctrina de la Corte Suprema que citó, el Poder Ejecutivo Nacional no se encontraba autorizado para crear válidamente una carga tributaria ni definir o modificar los elementos esenciales de un tributo, pues esa facultad había sido reservada en forma exclusiva -conforme artículo 76 de la Constitución Nacional- al Poder Legislativo. En esa misma línea de razonamiento, sostuvo que resultaba inválida la delegación legislativa del segundo párrafo del art. 59 de la ley 25.237 por cuanto había autorizado a la Jefatura de Gabinete de Ministros a fijar los valores o escalas para determinar el importe de las tasas sin haber sido establecido ningún límite o pauta para el ejercicio de tal atribución. Dedujo de lo anterior que la Inspección General de Justicia no contaba con facultades legales para fijar y percibir las tasas anuales que pretendía cobrar en la quiebra de la accionante. Desde otro lado, mencionó los motivos -a los que me remito en honor a la brevedad- por los cuales debía ser descartada la aplicación de la “teoría de los actos propios” alegada por las defendidas. Finalmente, manifestó que este pronunciamiento tendría efecto expansivo respecto de los incidentes de revisión -cuyos trámites habían sido suspendidos a la resultas de este juicio- promovidos por: (i) Inspección General de Justicia (expediente 20994/2009/1) con el objeto de que le fuera reconocido el privilegio de su crédito, que había sido declarado admisible como quirografario y (ii) por International Collection (expediente 20994/2009/2) con la finalidad de que fuera desestimada la verificación del crédito insinuado por el aludido organismo. Impuso las costas a la vencida. II. El recurso. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Inspección General de Justicia- a fs. 180, expresando agravios a fs. 204/7, los que fueron contestados por la actora a fs. 209/13 y por el síndico a fs. 217. Tras reseñar el contexto normativo en virtud del cual habían sido dictados los decretos y decisiones administrativas que sustentaban su pretensión, el apelante se queja de que el sentenciante haya estimado que su parte no se encontraba facultada a fijar la tasa impugnada. Pone de resalto que el art. 59 de la ley 25.237 ratificó los Decretos 360/95 y 67/96 que habían sido dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, de lo cual deriva que los decretos y decisiones administrativas posteriores debían ser considerados válidos pues habían tenido por finalidad adaptar ese régimen. Concluye que la legitimidad de la Decisión Administrativa 46/01 encuentra sustento en la doctrina desarrollada por la Excma. Corte Suprema de Justicia en torno a la “delegación impropia”, según la cual resulta válido conceder al Poder Ejecutivo la potestad de emitir reglamentos que tornen operativas las leyes. De otro lado, destaca que en la especie no se está en presencia de un “impuesto” en sentido estricto sino de una “tasa retributiva de un servicio”. Se agravia de que el juez haya basado su pronunciamiento en los fallos de la Excma. CSJN que al efecto citó -principalmente el precedente “Selcro”-, toda vez que, según su ver, esos precedentes no resultan ajustados al principio constitucional de legalidad impositiva. Invoca la doctrina de los actos propios, sosteniendo que su parte percibió el pago de las tasas correspondientes a períodos anteriores a los aquí cuestionados sin que la accionante hubiera formulado ningún cuestionamiento, por lo que concluye que resulta aplicable la mencionada doctrina según la cual el sometimiento voluntario a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional. Finalmente, dada la naturaleza de la cuestión debatida, solicita que en caso de que fuera confirmada la sentencia apelada, las costas sean impuestas en el orden causado. III.La solución . 1. Adelanto que, a mi juicio, la decisión apelada debe ser mantenida. Primero, en razón de que este tribunal no se encuentra habilitado para alterarla, pues se trata de una decisión inapelable por razón del monto. La Ley 26.536 -que es la que regía la cuestión cuando se dedujo la presente demanda- estableció el monto mínimo de apelabilidad establecido en el art. 242 del código procesal en la suma $ 20.000. En ese contexto, y siendo que la suma reclamada en concepto de capital es de $ 12.500, forzoso es concluir que ella no supera el mencionado límite para la audibilidad de la apelación, por lo que el recurso fue mal concedido. 2. Sin perjuicio de lo expuesto, y al solo efecto de proporcionar fundamentos que no se acoten al plano meramente formal, encuentro relevante destacar que, de todos modos, la solución cuestionada no hubiera podido ser alterada. Así lo juzgo pues, como es sabido, la constitucionalidad de una norma no puede ser ponderada en abstracto, esto es, con prescindencia de la necesidad de aplicar esa norma a un caso concreto. De lo contrario, se hallaría ausente el primero y más básico de los presupuestos que rigen la cuestión, cual es el vinculado a la necesidad de que el planteo cause agravio de índole constitucional cuya reparación imponga la adopción del temperamento requerido. Desde tal perspectiva, es claro que la cuestión bajo examen ha devenido abstracta. Y ello, pues ha quedado firme la decisión del magistrado de primera instancia que declaró inadmisible el crédito cuya verificación había sido pretendida por la aquí demandada, lo cual demuestra que, aun cuando las normas cuestionadas se estimaran válidas desde la perspectiva constitucional, la suerte del aludido crédito no habría de cambiar. III. La Conclusión. Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo, declarar mal concedido el recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada se distribuyen en el orden causado en atención al modo en que se resuelve. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 216/8 del libro de acuerdos N°59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2018. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se r esuelve declarar mal concedido el recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada se distribuyen en el orden causado en atención al modo en que se resuelve. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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