This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 8:19:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad Decretos Ley 22 00 Y 167 01 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad decretos ley 22/00 y 167/01   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y decretó la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/00 y 167/01, por afectar la movilidad jubilatoria del haber de la actora.     En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho (18) días del mes de MAYO de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados "MEDINA NELLY C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO" EXPEDIENTE N° EDC 2926/16, venidos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso interpuesto a fs. 88/93 y vta. por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 01 de fecha 08.02.2017 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II- de esta ciudad de Corrientes. Practicado oportunamente el sorteo, a fin de establecer el orden de votación, resultó el siguiente: Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA (en primer término) y Doctora MARIA HERMINIA PUIG (en segundo término), todo ello, según constancias de fs. 135. A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por las Señoras Vocales de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II-, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la Sentencia Nº 01 de fecha 08.02.2017 dictada por la Cámara de Apelaciones en Civil y Comercial -Sala II-, que en su parte dispositiva expresa: “1) Decretar la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 6, 11,12 y 13 del Decreto- Ley N° 22/00 y del artículo 3 y 5 del Decreto-Ley N° 167/01. 2) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. MEDINA NELLY D.N.I. N° ... condenando al Estado de la Provincia de Corrientes y al Instituto de Previsión Social de la Provincia a reajustar los haberes previsionales de la actora en base al 82% móvil del cargo base (mejor remuneración percibida durante al menos 48 meses -art. 35 Ley 4917; sin las modificaciones introducidas por el art. 6 del Dto. Ley 22/00 y el art. 3 del Dto. Ley 167/01) y los cargos simultáneos, en su caso, debiendo actualizarse los haberes automáticamente, incluyendo los rubros no remunerativos (art. 67 de la ley 4917, sin las modificaciones introducidas por el art. 13 del Dto. Ley 22/00). 3) Ordenar se reintegre a la actora las sumas adeudadas por diferencia de haberes, desde la interposición de la demanda - 17.05.16- , aplicándose la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central de la República Argentina. 4) Costas a la accionada vencida.”, los apoderados del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes deducen recurso de apelación, siendo concedido relación y en ambos efectos a fs. 96. Recibidas las actuaciones en esta Cámara, se ordena correr traslado a la contraria, siendo contestado a fs. 109/113 y vta. Se dicta una medida para mejor proveer y, cumplimentada la misma, se llama “Autos para Sentencia” a fs. 135, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación allí establecido. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIGDIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO: I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, contra el Fallo N° 01 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial -Sala II-. II.- El referido recurso cumple con los recaudos de admisibilidad formal, aun cuando no ha sido sostenido ante este Tribunal. De conformidad al principio que instruye el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Recurso de Hecho en autos: Benchetrit, Eduardo Alberto s/ recurso de amparo”, descalificando el “ritualismo” del sostenimiento de la apelación en amparo (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”) y que ha sido ratificado con posterioridad por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “Canon Verón, Mirta Gladis c/ Estado de la Provincia de Corrientes (Ministerio de Educación y Cultura) s/ Amparo” Expte. Nº C02- 48126/6, estimo que los recursos de apelación referidos, fueron oportuna y fundadamente interpuestos por ante la instancia de origen y, resultan suficientes a los fines impugnativos, por lo que procederé a resolver sobre su mérito o demérito. III.- La sentencia apelada declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, disponiendo que la liquidación de la jubilación de la amparista se adecúe a lo normado por la Ley Nº 4917, sin la reforma introducida por los citados decretos, “ordenando la devolución de las sumas adeudadas por diferencia de haberes desde la interposición de la demanda (17.05.2016), [...] aplicándose la tasa pasiva promedio que para uso de la justicia publica el Banco Central...” En cuanto al análisis de la cuestión de fondo, sostiene: “...se advierte que la actora manifiesta ser beneficiaria de una jubilación ordinaria otorgada por resolución N° 1316/15 de fecha 09.10.2015, del Instituto de Previsión Social, lo que se acredita suficientemente con la copia certificada agregada a fs. 06. Conforme a dicha resolución, se concede el beneficio de jubilación ordinaria a favor de la Sra. MEDINA NELLY M.I.N.° ... en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 4917/95 -arts. 35°, 41°, 42° y 67°.” Refiere que la normativa cuestionada “desconoce el sistema de reciprocidad jubilatoria”, siendo ello opuesto a lo establecido en los arts. 14 bis y 17 de las Constitución Nacional. Respecto a la Resolución N° 2314 cita la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, expuesta en los autos "CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA PCIA. DE CTES. C/ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA". Expte. N° 241/8, destacando que el Máximo Tribunal de la Provincia, expresó: "...tal reglamentación desnaturaliza la movilidad establecida en las normas vigentes con anterioridad al dictado del decreto ley 22/00 y aún, el mismo texto de éste pues, al modificar la metodología del reajuste transgrediendo la finalidad de las normas que le otorgan competencia al I.P.S. para su dictado, que no es otra que resguardar la cuantía de la prestación jubilatoria, para lo cual es necesario mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, dado el carácter sustitutivo que reviste su previsión, afectando los derechos adquiridos por los jubilados y pensionados (cfr. arts. 120, 121 y 175, inc.q) de la ley 3460)". Impone las costas a las accionadas vencidas. IV. Del recurso de apelación impetrado por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia del Fallo recurrido en cuanto considera la vía del amparo, como idónea para el andamiento del presente proceso. Argumenta al efecto que el Código Contencioso Administrativo- Ley N° 4106-, establece expresamente que toda actuación de materia jubilatoria pertenece al fuero contencioso administrativo. Alega su parte, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo. Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, sostiene que si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, deja librado al Poder Legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las Provincias, siendo el Instituto demandado un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa. Expresa además que existe una “confusión entre el cargo base y el haber inicial”, considerando que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Por último se agravia de la inclusión de los montos no remunerativos. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora, quien solicita el rechazo concreto a todos los agravios expuestos por el Instituto demandado. Peticiona imposición de costas. V.- Delimitado el “thema decidendum”, cabe recordar que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304; 262:222; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121, entre otros). a) Ahora bien, los agravios vinculados “a la falta de idoneidad de la vía del amparo por la materia” y por “falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta” han de ser rechazados y explico por qué. En la especie se advierte la concurrencia de los elementos de procedencia de la vía: la existencia de un acto lesivo procedente de autoridad pública, que en este caso están representados por el Decreto Ley N° 22/00 en cuanto modifica el art. 35° del texto originario de la Ley N° 4917/95 y el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 y la normativa dictada en consecuencia y, que su aplicación al caso concreto le produjo una lesión, - entendido como perjuicio de cualquier índole - y una restricción -a modo de limitación a su derecho-, constituido en la especie, por la movilidad del haber jubilatorio receptado expresamente en la Carta Magna Constitucional, en el art. 14 bis y lo hizo de manera cierta, de conformidad a las constancias obrantes en la causa, siendo esa restricción irrazonable de acuerdo a los parámetros que de hecho deben aplicarse al beneficio jubilatorio como extensión o prolongación de la remuneración percibida en actividad de manera que se pueda mantener su calidad de vida. Se evidencia entonces, de manera palmaria la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto lesivo, sin que se determine cómo la vía contenciosa sería para la solución del caso concreto -la tutela efectiva del derecho constitucional en crisis- más idóneo que la vía del amparo, posición oportunamente expresada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “PIPAON SAENZ ROSA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1575/11, Sentencia N° 48 de fecha 13.09.2013; “CHETTI, TERESITA BEATRIZ C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA. DE CTES. S/ AMPARO”.EXPTE. N° 455/11, Sentencia N° 49, de fecha 13.09.2013; “VERGNANI SILVIA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES S/ AMPARO”, EXPTE. N° 75.544/12, Sentencia N° 101 de fecha 05.12.2013, entre otras. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes tiene dicho en numerosos fallos que: “...sólo podría quedar descartada frente a otro medio de “mayor eficacia o aptitud” para satisfacer la pretensión. No se advierte que el proceso contencioso administrativo constituya ese medio más idóneo, y nada obsta que la pretensión pueda ser tramitada por la vía procesal del amparo que resulta apta para la tutela inmediata del derecho que se debe respetar, coincidiendo con Bidart Campos cuando la caracteriza como vía subsidiaria, no supletoria (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI, Ed. Ediar, 1.995, pág. 312). El hecho de existir la vía administrativa no es óbice para la procedencia del amparo.” (STJ “Sosa José c/ Consejo General de Educación de la Provincia de Corrientes y/o Ministerio de Educación de la Provincia de Corrientes s/ Amparo” Expediente N° 24556. Sentencia N° 71 del 28/8/2006). Por los fundamentos dados, los argumentos vertidos por el apelante resulta inatendible. b) En segundo lugar y en cuanto al “haber inicial”, para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que, para la especie, ha dictado la última Intervención Federal, modificando la Ley Provincial N° 4917 - art. 35- por medio de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01. En primer lugar aparece la expresión “haber inicial”, como re expresión de “cargo base”, con referencia al “cargo acumulado”. Para darle forma, se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Decreto Ley N° 22/00, derogado). A posteriori el art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 meses anteriores al cese provincial y, que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente - para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°. Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del IPS, que establece que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo sean de carácter general y no individual. Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero por un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejores remunerados, no simultáneos, desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la Ley N° 4917 antes de las reformas señaladas precedentemente). Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa la efectivización del derecho constitucionalmente reconocido -que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números Fallos el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia-, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto. De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de Jubilación Ordinaria mediante la Resolución N° 4316/2015, glosada a fs. 06 de estas actuaciones. De las constancias de autos y del Expediente Administrativo N° 840-23-12186346-4 se advierte una disminución sensible entre el haber jubilación percibido por la actora en el período liquidado - abril de 2016 - (fs. 11 expte. principal) y el haber liquidado luego de trabada la medida cautelar (fs. 96 R del citado Expte. Adm.). De allí se infiere la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la Ley Provincial N°4917; pues si el haber jubilatorio es sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras - y traducido en la pensión de la actora -éste se ve desproporcionadamente depreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el Constituyente en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cual es la sustitución señalada. Cabe aclarar que no es el monto establecido la cuestión, sino el procedimiento para su cálculo, el que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final -haber de pensión derivada-, el que no guarda proporción razonable con el monto del haber activo del que derivó el beneficio, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados. c) En cuanto a la alegación de los “montos no remunerativos” por los que no se hizo aporte, no constituye una queja razonada y basada en constancias de la causa, sino una suerte de afirmación dogmática sin andamiento a los fines recursivos, ni entidad para socavar los fundamentos de la sentencia atacada. No hay una sola remisión concreta al supuesto, por lo que también he de desestimar en este punto, la apelación. Al respecto, esta Cámara ha expuesto, en los autos caratulados: “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE N° EDL 228/09, que: “...Tienen carácter “remunerativo” aquellos rubros ─en estos casos la asignación especial ley 25053; el adicional docente provincial (ley 26075) y el adicional previsto en el art. 9 Ley de Financiamiento Educativo)─ que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley N°18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (“Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, Buenos Aires, 2 de marzo de 2011- CSJN) [...] Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional...”, posición mantenida a la fecha y reiterada en los precedentes: “NEUMANN MARTHA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1976/12, Sentencia N° 147 de fecha 10.10.2014; “ZALAZAR DE ROMERO LIDIA RAMONA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO.” EXPTE N° EDL 1699/11, Sentencia N° 24 de fecha 18.03.2015, entre otras. VI.- Es por ello que, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme, en todas sus partes, la Sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.yC.). En cuanto a los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, corresponde su regulación en un  ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.” ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.   Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.-   Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Conste.   Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   SENTENCIA N° 288 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, manteniendo firme en todas sus partes, la Sentencia apelada, atento a lo expuesto en los Considerandos. 2°) IMPONER las costas en esta instancia, a la recurrente vencida (art. 68 del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora, por su actuación en esta segunda instancia, en un ...% (... POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese.   Dra. MARIA HERMINIA PUIG Juez de Cámara Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA Jueza de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes   INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES EL DÍA ... .-   029734E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 01:57:31 Post date GMT: 2021-03-22 01:57:31 Post modified date: 2021-03-22 01:57:31 Post modified date GMT: 2021-03-22 01:57:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com