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Inconstitucionalidad Decretos Ley 22 00 Y 167 01JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis (16) días del mes de MAYO de dos mil dieciocho, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados "PIPET SUSANA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO (CONTENCIOSO)" EXPEDIENTE N° EXP 133959/16, venidos en apelación y que practicado el sorteo de la causa, resultó desinsaculada, en primer término, la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y, en segundo término, la bolilla Nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig. A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA Como la practicada por el A-Quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones. Contra la sentencia Nº 07, del 15.02.2017 emitida por la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de esta ciudad (fs. 73/79 y vta.) -que dispone en su parte pertinente: “...1º) HACER LUGAR PACIALMENTE a la Acción de Amparo intentada, declarando la Inconstitucionalidad el Decreto Ley 22/00 y del Decreto Ley N° 167/2001, y la Nulidad de las Resoluciones IPS N° 2314/04 y 607/05, RECHAZAR la pretensión referida a los adicionales no remunerativos, por los fundamentos expuestos en el Considerando por los fundamentos expuestos en el Considerando. 2°) ORDENAR al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, la liquidación y pago del haber jubilatorio de la Señora PIPET SUSANA BEATRIZ, CUIL N° 23-13783091-4, en los términos de la Resolución N° 1807/2013 del 22 de mayo de 2013 y legislación vigente al cese, sin las modificaciones efectuadas por la normativa cuya inconstitucionalidad y nulidad se decretó supra, desde el reclamo de reliquidación y reajuste presentado el día 03 de Octubre de 2013, Expte. N° 841-1281/2013, ante el Instituto de Previsión Social, fs. 23 del pte. con más intereses devengados, aplicándose la Tasa Pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en materia previsional. 3°) COSTAS, en un 80% se imponen al Instituto de Previsión Social y de forma subsidiaria al Estado de la Provincia y el 20 % restante a la actora ... 4°) NOTIFIQUESE personalmente o por cédula. Firme y consentido que fuera dese cumplimiento al punto XII del Considerando. ...” - la ACTORA interpuso recurso de apelación a fs. 80/83 y vta., el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 86/89 y vta. y el Instituto de Previsión Social lo hizo a fs. 91/96. Mediante la providencia Nº 464 (fs. 97), la magistrada de origen los tuvo por articulado en tiempo y forma, los concedió en relación y en ambos efectos y ordenó a las partes comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo a hacer valer sus derechos. Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 104), sostienen sus recursos el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 105 y la ACTORA a fs. 106, posteriormente se ordenó el pertinente traslado, que fue contestado por el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 108/110 y vta., por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL a fs. 111/113 y por la ACTORA a fs. 114//119. Por la resolución Nº 1463 (fs. 120) se dispuso la “medida para mejor proveer”, que se encuentra debidamente cumplimentada, conforme surge de la constancia obrante a fs. 128. Seguidamente se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y se establece el orden de votación de acuerdo a fs. 129, todo lo cual se encuentra firme y consentido. La Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG presta conformidad con la precedente relación de la causa. A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO: I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver los recursos de apelación deducidos por la ACTORA a fs. 80/83 y vta., por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES a fs. 86/89 y vta. y por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL a fs. 91/96 contra el fallo No. 07 del 15.02.2017 (fs. 73/79). La sentencia apelada declara la inconstitucionalidad de los Decretos- Leyes Nº 22/00 y 167/01” ... porque surge acreditado el agravio al derecho de propiedad del beneficio previsional ...” afirmando que “...son indefendibles desde el punto de vista constitucional, toda vez que cercenan en forma evidente sus ingresos, resultando una contradicción con los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional, que es deber preservar”, ordenando el pago de las diferencias liquidadas en el haber previsional desde la interposición de la demanda. Respecto de las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto de Previsión Social sostiene que les alcanza la declaración de inconstitucionalidad “porque son reglamentarias de los decretos leyes mencionados”. En referencia a la solicitud de liquidación y pago de los rubros no remunerativos señala “... la pretensión para que, por ésta vía se declare con carácter "remunerativo", adicionales que no lo son, ni siquiera para las personas en vida activa, como espontáneamente surge de la demanda, excede el carácter sumarísimo, expedito y rápido del proceso de amparo (artículos 43 C.N y 67 C. Corrientes) al no ser un derecho cierto ni líquido, sino una cuestión que requiere un ámbito de mayor debate y prueba, pues requiere el análisis y constatación de las normas de creación de los mencionados rubros y el alcance con que aquellos fueron otorgados, ingresando en una mecánica que excede la vía del amparo. Decisión que en modo alguno impide que la actora pueda utilizar otra vía procesal para reclamar la transformación probable del rubro y/o rubros que reclama”. Como corolario ordena al instituto demandado “la liquidación y pago del haber jubilatorio en los términos de la Resolución del Beneficio y ley vigente al cese, desde la Interposición de la demanda, con más los Intereses devengados, aplicándose la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia en materia previsional ...” Impone las costas en un 80% a las demandadas vencidas y en 20% a la actora. Satisfechas las costas del proceso, intima al actor a que manifieste interés en el archivo de las actuaciones bajo apercibimiento de ordenarse su eliminación. II. El recurso articulado por la actora a fs. 80/83 y vta, se funda, concretamente, por la falta de inclusión en la liquidación y pago de los rubros no remunerativos, “en tanto reúnen carácter de HABITUALIDAD, GENERALIDAD Y NATURALEZA ALIMENTARIA ...” (sic). Además, se agravia por la imposición de costas en un 20% a cargo de su parte cuando “la actitud renuente e ilegítima de la demandada perdidosa la que ha obligado a la Sra. Pipet a acudir a la justicia en resguardo de sus derechos como jubilada”, solicita consecuentemente que las costas sean soportadas en su totalidad por el organismo demandado. Impugna además la intimación a que una vez satisfechas las costas del proceso, su parte deba manifestar interés en el archivo de las actuaciones y, en su caso abonar el 50% de la tasa proporcional de justicia, bajo apercibimiento de ordenarse su eliminación, sosteniendo que “... impone INJUSTAMENTE a nuestra parte el pago de un canon para mantener en archivo estos autos sin primero ordenar ni verificar el efectivo incumplimiento de la Sentencia ...”. III. En relación a los fundamentos que informan los recursos articulados por los demandados y atento a la similitud de las piezas recursivas, serán tratados conjuntamente. En primer lugar, el Estado de la Provincia cuestiona la idoneidad de la vía de amparo, sosteniendo que la ley 4106 “establece trámites abreviados para el reclamo de derechos subjetivos (art. 22 y 94/100)”, aplicables al reclamo de actualización de los haberes previsionales, que son de “neto corte administrativo”. En segundo lugar, los demandados impugnan la declaración de inconstitucionalidad de los decretos leyes 22/00 y 167/01 alegando que si bien el art. 14 bis de la Ley Fundamental consagra la garantía de la movilidad de las prestaciones previsionales, sin embargo, no establece el procedimiento para materializarla, razón por la cual, en ejercicio de las facultades no delegadas (reguladas en los arts. 121 y 123 de la Constitución Nacional), la Autoridad Local dictó la Ley 4917 -modificada luego por los referidos decretos emanados de la Intervención Federal- cuyo art. 67 establece la movilidad de los haberes del personal pasivo, razón por la cual el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL debe cumplirlo por ser “órgano de aplicación de leyes”. En tercer lugar, precisan en el capítulo denominado “Confusión del cargo base con el haber inicial” que el A Quo yerra al sostener que la actora “no percibe lo que percibiría el personal activo” que reviste en la misma categoría y clase, pues se le han aplicado todos los aumentos del sector al que pertenece. Al respecto destacan que el encadenamiento (82% permanente del beneficio) que pretende la amparista “fue abandonado por la mayoría de las legislaciones con sistemas públicos y de reparto, no solo por la no sustentabilidad del sistema sino porque además la actualización de las prestaciones de acuerdo al salario de quien ocupa una función idéntica al del jubilado no se corresponde con las transformaciones de carácter estructural y tecnológica”. Señalan que la Corte Federal ha puesto límite a la cuestión al aceptar la validez constitucional de los cambios en los regímenes de movilidad a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social, ya que lo que debe asegurar el sistema previsional es una pauta lógica de movilidad que tenga en mira la masa de jubilados y no intereses individuales, mediante leyes, como el D. 22/00, que plasma los criterios de sustentabilidad, equidad y solidaridad “para los beneficiarios previsionales, optimizando el sistema de reparto”, razón por la cual ha re-expresado el cargo-base y el cargo-simultáneo y se transforman en “haber jubilatorio” (“haber inicial”) y sobre éste se aplicarán los incrementos para cumplir con la movilidad de los haberes pasivos, conforme a pautas razonables. Por su parte, el ESTADO DE LA PROVINCIA impugna la orden de devolución de las sumas indebidamente retenidas alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para ese tipo de reclamos; finalmente también se queja por la imposición de costas que solicita sean revocadas, por las razones que esgrime a las que me remito en aras a la brevedad. IV. En cuanto a la admisibilidad formal y en lo que respecta los recursos articulados por partes, cabe hacer notar que -conforme a lo sostenido en la sentencia N° 01 dictada in re “RAMIREZ MARTA ELSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO.” EXPTE Nº CAX 1010/12- ante la circunstancia que Instituto de Previsión Social no cumplieran con lo ordenado por la providencia Nº 464 a fs. 97, o sea, comparecer dentro del tercer día ante esta Cámara en los términos del art. 15 de la Ley 2903, no constituye óbice para su tratamiento desde que se encuentra debidamente fundado, contingencia que torna aplicable al caso el criterio sentado por la Corte Federal en los autos caratulados “RECURSO DE HECHO en autos: BENCHETRIT, Eduardo Alberto s/ RECURSO DE AMPARO”, que descalifica el “ritualismo” (entendido como “un predominio exagerado de las formalidades”), ratificado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa rotulada “CANON VERÓN, Mirta Gladis c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA) S/ AMPARO” Expte. Nº C02- 48126/6, por lo que serán considerados los recursos de apelación oportuna y fundadamente interpuestos. V. Por cuestiones de orden lógico procederé en primer término al análisis de los recursos deducidos por los demandados y adelanto que los argumentos vertidos para sustentar los agravios invocados carecen de entidad para conmover la jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en numerosos casos, a partir del fallo dictado en la causa “FAGNANI, Orfila c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, ratificada in re “GUTIERREZ, Manuela Antonia c. ESTADO PROVINCIAL e INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL s. AMPARO”, Expte. Nº EDL 279/9; “CAMERA, Beatriz Elvira c. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO” Expte. 678/10; “ARAUJO, GRACIELA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO” Expte. Nº “EXP 40300/9, entre otros, que deviene aplicable en la especie. En efecto: El agravio vinculado a la idoneidad del amparo deberá ser desestimado porque, como bien lo reseñara el tribunal de origen, las demandadas no han demostrado como -a través de esta vía- se ha afectado el derecho de defensa que les asiste, ni se advierte que “otras pruebas” se han visto impedidas de producir, situación ante la cual la Corte Federal se pronunció a favor de su procedencia (Fallos 307:2174;313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551; entre otros), criterio que comparto, pues si bien esta vía excepcional no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, “su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tiene por objeto una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia” (C.S. marzo3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL. 1990-A- 581; con nota de José Luis Lazzarini citado en expte. 678/10 rotulado “CAMERA c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE CORRIENTES s. AMPARO”), ya que ” ...en presencia de un acto u omisión que lesione o restrinja con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley y siempre, desde luego, que tales circunstancias sean alegadas y acreditadas por el interesado siquiera prima facie, el proceso ordinario no puede en ningún caso ser considerado un remedio judicial más idóneo que el amparo” (cfr: PALACIO, Lino E. “LA PRETENSION DE AMPARO EN LA REFORMA”). A mayor abundamiento, constituye un despropósito a esta altura del proceso, pretender la descalificación de la vía elegida e íntegramente tramitada, máxime cuando resulta evidente que el derecho de la parte ha encontrado adecuada tutela, razón por la cual en los citados antecedentes jurisprudenciales se ha confirmado su idoneidad respecto sobre pretensiones de la índole y características de la articulada en esta causa. En cuanto al agravio relacionado con la inconstitucionalidad de la normativa impugnada en la demanda, que constituye el núcleo de la cuestión, cabe efectuar una reseña de las leyes que han regido en materia previsional y sus consiguientes modificaciones, interpretación y efectos. Sobre el particular, la Corte Provincial ha expresado que la última Intervención Federal a la Provincia de Corrientes reformó sustancialmente el art. 35 de la ley 4917 mediante los decretos- leyes Nº 22/00 y 167/01, estableciendo un “haber inicial” que conlleva a importes que afectan la debida proporcionalidad que debe garantizarse al agente pasivo. Y ello es así porque durante la vigencia de la ley 4917 se tomaba como cargo base el mejor cargo remunerado desempeñado por el agente en cualquier momento de su vida laboral en una actividad comprendida en la presente ley durante un período mínimo de 48 meses y, para el supuesto de que no alcanzara en ningún cargo ese período mínimo, recién se procedía a promediar las remuneraciones pertinentes a los cargos mejor remunerados no simultáneos desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivo en cada uno de ellos, cuyo resultado determinaría el cargo base. Así, el haber jubilatorio era el resultado del 82% móvil de las remuneraciones correspondientes al cargo base determinado de acuerdo al referido procedimiento. (art. 65 de la ley 4917, no reformado). Sin embargo, mediante el D. 22/00 se estableció que el haber inicial es el que resulta de calcular el 82% sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Asimismo determina que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses más en cada año calendario a partir del 1º de enero de 2001 y hasta alcanzar 180 meses (art. 6º del Dcto- Ley 22, derogado). Posteriormente, con la emisión del D. 167/01, se dispuso que el referido haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20 correspondientes a los últimos 120 meses anterior al cese provincial y que dicha base se incrementará en DOCE (12) meses por cada año calendario a partir del 1º de enero de 2002 hasta 240 meses (art. 3º del Dto. Ley 167 vigente). La cuestión apelada esencialmente finca en resolver si, a raíz del régimen normativo impuesto por la Intervención Federal en la fijación del haber jubilatorio inicial, se afectan o no los derechos de la seguridad social tutelados por la Constitución Nacional. Sin desconocer que el Poder Legislativo local tiene potestad para reglamentar los recaudos indispensables para la obtención de los beneficios de la seguridad social de los pasivos provinciales, así como los índices para asegurar la movilidad prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la razonabilidad en su ejercicio siempre se halla sujeta al control judicial. En el caso, se encuentra debidamente acreditado que la actora, SUSANA BEATRIZ PIPET, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria por la resolución Nº 1807/2013 (fs. 17) dictada en el expte. No. 840-23- 13783091-4 del registro del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, con arreglo a las previsiones de la ley 4917/95 y que los haberes previsionales a su favor liquidados en el mes de Mayo de 2016 (fs. 27) -calculados en base a las pautas del “haber inicial” jubilatorio establecido en la normativa impugnada, por los periodos y cargos desempeñados, evaluados en la resolución acordatoria del beneficio- resultan sustancialmente inferiores al 82% fijado por el art. 65 de la ley 4917, que se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogado por los DL 22/00 y 167/01, en relación a lo que percibe el agente en actividad, considerando las certificaciones que obran a fs. 28/30, poniendo de manifiesto que es sensiblemente menor por no guardar la proporción porcentual que corresponde al cargo base. De ello se colige que la observancia del nuevo régimen legal para la determinación del haber previsional, como expresan los fallos emanados del Superior Tribunal de Justicia ha “degradado la prestación previsional del amparista”, ya que el importe mensual que se obtiene carece de la necesaria proporcionalidad que debe primar entre el haber de pasividad y el de actividad, cuya naturaleza sustitutiva es indiscutible y, de esa manera, se vulneran ostensiblemente los derechos de la seguridad social y de la propiedad que asisten al amparista, tutelados en los arts. 14 bis, y 17 de la Constitución Nacional. VI. Tampoco tendrá andamiento la impugnación que el Estado Provincial formula a la utilización de la vía de amparo para obtener la devolución de los créditos reclamados, por las razones expuestas por la Corte Provincial in re " LENA, Rubén c/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S.) y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s. AMPARO”, Expte. CAX 102/10, criterio que deviene aplicable en la especie donde, siguiendo los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "BOLESO, Héctor H. c/ PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO"(21/08/2003, La Ley Online), sostuvo que no resulta necesario iniciar otro proceso para la obtención del pago de las diferencias adeudadas, “pues se incurriría en un exceso ritual inadmisible, toda vez que reconocer un derecho pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo, y que la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Cfr. CSJN, Fallos: 324-1944, consid. 5°)". Cabe agregar que la devolución a la accionante de las referidas cuantías no obedece a la lógica de la condena por daños, sino al reconocimiento que se le hace de su derecho, vulnerado por la normativa declarada disvaliosa, siendo ciertamente superadora la tendencia actual en esta temática y, así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 327:3721, 330:4866, entre otros). En cuanto al agravio sobre la imposición de las costas de la primera instancia, tampoco ha de prosperar, pues no existe motivo que autorice actuar de un modo diferente, dado que lo decidido es lógica consecuencia del principio objetivo de la derrota. (Art. 14 de la Ley N°2903). VII. Pasando al análisis del recurso interpuesto por la actora, corresponde la inclusión en el beneficio jubilatorio de los rubros “no remunerativos”, conforme al temperamento sentado por este Tribunal en las sentencias dictadas en los autos caratulados “GUZMAN, ELSA ESTER c. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 1319/11 y “CARNEVALE, CARLOS HORACIO C. ESTADO DE LA PCIA. DE CTES. E INSTITUTO DE PREVISION DE LA PCIA. DE CTES. S. AMPARO.” EXPTE Nº EDL 228/09, dónde se sostuviera que tienen carácter remunerativo” aquellos rubros que son percibidos en forma normal y habitual por el agente en tanto integran regularmente y con habitualidad los haberes del personal en actividad y, por lo tanto, indudablemente deben reflejarse en los haberes de los pasivos, tal como la Corte Suprema de Justicia lo sostuviera al referir que “...La actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Nº 18.037....”, disposición que debe ser interpretada en concordancia con el Artículo 10 de ese estatuto, que prevé que debe considerarse remuneración “todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal...”. (CSJN: “RAINONE DE RUFFO, JUANA TERESA BERTA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, BA; 2/03/2011). Se ha precisado en el mencionado precedente que, de acuerdo a las normas vigentes, y a los fines previsionales, la "remuneración es todo ingreso que recibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad personal prestados en relación de dependencia, incluidos los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares". En función de ello y en la medida de que los rubros impugnados tengan carácter habitual y regular, indubitablemente tienen naturaleza remunerativa, por lo que deben ser computados para el cálculo porcentual del haber previsional. VIII. En cuanto a que impugna la imposición de costas, establecidas en el 20% a su cargo, solicitando expresamente que sean totalmente a cargo del demandado vencido, corresponde ponderarse globalmente la forma en que se soluciona la controversia y, en el caso concreto, se ha receptado la demanda en su totalidad, por lo que las costas tuvieron que haberse impuesto al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, atento a las previsiones del art. 68 del CPCC, que consagra el principio jurídico objetivo de la derrota, pues resulta evidente que el proceder de la Administración, no justifica que se la premie relevándola de soportar el pago de las costas de este proceso, dado que el actor se vio compelido a iniciar la demanda, para el reconocimiento de sus derechos. Ahora bien, en relación a la impugnación a la orden impartida a la actora para que manifieste si tiene “interés en el archivo de las actuaciones bajo apercibimiento de ordenar su eliminación” -conforme reza el Considerando XII) de la sentencia recurrida- no ha de prosperar, toda vez que lo decidido es la resultante del ejercicio de las potestades ordenatorias previstas por el art. 36 del CPCC y no causa agravio a la recurrente, quién no se encuentra impedida de proseguir con la ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento de misma por la accionada. Atento a las razones expuestas, he de propiciar ADMITIR parcialmente el recurso deducido por la ACTORA a fs. 80/83 y vta., y ordenar al Instituto de Previsión Social la inclusión en el haber previsional de los rubros no remunerativos “Asignación Especial ley 25053”, “Adicional Docente Provincial” y “Art. 9 ley de Financiamiento” en la liquidación y pago del haber previsional” y revocar el primer párrafo del punto 3°) de la Sentencia N° 07 (fs. 73/79) imponiendo las costas de la primer instancia en su totalidad a los demandados vencidos, manteniendo firme en los demás la sentencia recurrida y, DESESTIMAR los recursos de apelación articulados por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (fs. 86/89 y vta.) y del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (fs. 91/96) con costas en esta instancia los demandados vencidos siguiendo el principio jurídico objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). Asimismo, se REGULAN los honorarios de la profesional interviniente por la actora en un ... POR CIENTO (...%) del importe que oportunamente se fijará en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO: Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun - María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Amparo de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 253 Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) ADMITIR parciamente el recurso de apelación deducido por la ACTORA a fs. 80/83 y vta. en consecuencia, ORDENAR al IPS la inclusión en el haber previsión de los rubros no remunerativos “Asignación Especial ley 25053”, “Adicional Docente Provincial” y “Art. 9 ley de Financiamiento” en la liquidación y pago del haber previsional”....”, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y revocar la imposición de costas del punto 3º) de la parte resolutiva de la sentencia N° 07 del 15.02.2017, imponiéndolas en su totalidad a los demandados vencidos, manteniéndose firme todo lo que no fue objeto de modificación. 2°) DESETIMAR los recursos de apelación deducidos por el ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (fs. 86/89 y vta.) y por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (fs. 91/96), imponiendo las costas de esta instancia a los demandados vencidos (Art. 68 del CPCC). 3º) REGULAR los honorarios de la profesional interviniente por la actora en un ... POR CIENTO (...%) del importe que oportunamente se fijará en la instancia de origen, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que se encontrare inscripta como responsable del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar, notificar y archivar.
Dra. MARIA HERMINIA PUIG Juez de Cámara Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN Presidente de Cámara Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI Abogada - Secretaria Actuaria Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral - Poder Judicial Provincia de Corrientes 030484E |
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