This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:25:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad Del Art 7 Inc 2 B De La Ley 24463 Reajuste Del Haber Previsional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 b de la ley 24463. Reajuste del haber previsional   En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSES, declarando la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 b de la ley 24463 y ordenando a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional del actor.     Córdoba, 24 de Noviembre del año dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “FLORES MARIA DEL CARMEN C/ ANSES - REAJUSTE DE HABERES” (Expte. FCB 33060007/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada en contra de la Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2010, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 b de la ley 24463 y ordenando a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional del actor, conforme las pautas expresadas en los considerandos respectivos. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La parte actora, al fundar el recurso de apelación, manifiesta que le agravia la sentencia recurrida en tanto omite ordenar el reajuste de la PBU e impone las costas por su orden. Solicita el diferimiento de la imposición de costas hasta la conclusión del litigio. Para el caso contrario, deja planteada la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y para el supuesto que se estime constitucional, expresa que deberá condenarse a la Anses al pago del IVA. De darse un resultado adverso a esta ultima pretensión, solicita se exima al actor del pago del IVA en relación a los honorarios devengados en la causa y, en su defecto, se declare inconstitucionalidad la ley del IVA. (fs. 92/99vta.) Por su parte, la demandada al fundar el recurso de apelación, se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses se recalcule y reajuste el haber previsional conforme pautas que en la oportunidad señala y que a su juicio no son de aplicación al caso (fs. 105/107). Corridos los traslados de ley, sólo la parte actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 147/148). II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio jubilatorio, adquirido con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante Resolución N° RCE-B 00400 de fecha 26 de enero de 2009, expediente administrativo N° 024-27-03636788-7-146-1 (fs. 2/4). Respecto al planteo formulado por la actora sobre el reajuste del PBU, es necesario partir de la base que para el cálculo del haber jubilatorio según el ordenamiento aplicable al caso corresponde considerar los rubros que lo componen, estos son P.B.U., P.C. y P.A.P.. Entre los cuales es necesario destacar que el valor AMPO-MOPRE que corresponde utilizar en el cálculo de la P.B.U fue fijado en los términos de la Resolución S.S.S. 27/97 que lo elevó a Pesos Ochenta $ 80 en el año 1997. Y se mantuvo en esos términos por mas de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002. Con posterioridad a ello, el art. 4to de la Ley 26.417 ordenó sustituir el art. 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias en los siguientes términos: “ ..El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de Pesos Trescientos Veintiséis ($326)”. Posteriormente, la Resolución N° 130/2010 de la A.N.Se.S. del 23 de febrero de 2010 dispuso en su artículo 8) “Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($422, 91)...”. Suma ésta que se va actualizando semestralmente mediante diversas resoluciones de la Anses. Ahora bien, cabe señalar asimismo que el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente, el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los  beneficios de la seguridad social “...aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos...” (considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “...qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial, -pues es éste el que goza de protección- y en el caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio...” (considerando 10). En este entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (considerando 11). En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la P.B.U., de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios en actividad. III.- Por otra parte, en relación al agravio esgrimido por la actora respecto a la imposición de costas, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes) por lo que corresponde confirmar la imposición de costas de la instancia de grado. IV.- Respecto del agravio vertido por la actora en relación a la declaración de inconstitucionalidad de la ley de impuesto al valor agregado, este Tribunal entiende que el mismo debe ser rechazado. Ello así, por cuanto la queja articulada no reúne los requisitos mínimos para ello, atento que una declaración de tal gravedad requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes las meras conjeturas. Cabe recordar que ha sido constante la doctrina del Alto Tribunal que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable....”, e impone al interesado “...demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y.... que ello ocurre en el caso concreto” (CSJN 312:496, 310:211, entre otros). Resultando suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta Alzada lo hasta aquí expuesto, atento que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (Fallos 272:225; 274:113, entre otros), y no encontrándose cumplidas las exigencias requeridas en la presentación en cuestión, se desestima la inconstitucionalidad planteada en esta etapa procesal. V.- Respecto a las cuestiones planteadas por la demandada en el presente, encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada. VI.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, y teniendo en cuenta el precedente ya citado al responder el agravio de la parte actora (“Cattaneo”), las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN) en función de la solución arribada en estos actuados, difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2010, dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba y en consecuencia diferir a la etapa de liquidación la determinación de la P.B.U., con el alcance señalado por la C.S.J.N. en la causa “Quiroga”. II. Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. III.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-   EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MARIA ELENA ROMERO Secretaria   026403E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 19:55:12 Post date GMT: 2021-03-20 19:55:12 Post modified date: 2021-03-20 19:55:12 Post modified date GMT: 2021-03-20 19:55:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com