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Inconstitucionalidad Del Art 7 Inc 2 De La Ley 24463 Decreto 137 05 Regimen Especial Para DocentesJURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463. Decreto 137/05. Régimen especial para docentes
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se revoca la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463.
En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Sosa María Elsa c/ANSES s/reajustes por movilidad”, Expte. Nº 11000352/2005/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 124, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado el reajuste de los haberes de la actora Sra. María Elsa Sosa desde el 09/09/2003 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó que al haber de prestación resultante se aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. 2. Expresa la demandada a fs. 148/151 y vta., que reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Indica, que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar los haberes. Hace saber que la actora a junio del año 2015 recibe la suma de pesos $5.940,32 y que el juez de primera instancia le otorgó el reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 167,59% y arroja un resultado 82% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 250%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extenso lapso de tiempo la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar su modificación. Indica que el fallo concluye de manera abrupta ordenando el recálculo del haber teniendo en cuenta los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte no lo contestó. Al folio 201 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde entrar al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada, en lo que atañe a la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y el empleo del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que no resulta utilizable en el presente caso por las siguientes razones. En primer lugar, cabe destacar que según las constancias del Expte. Administrativo 73500001562760001000000, la actora obtuvo el beneficio de jubilación en fecha 01/08/1986. Asimismo, se observa en las actuaciones 02427032026325922000001 caratuladas “Suplemento Docente Dec. 137/05”, agregado a autos, que la Sra. María Elsa Sosa solicitó la aplicación del Decreto 137/05 que instauró el Suplemento Régimen Especial para Docentes (fs. 164 de autos) en razón de haberse desempeñado como Maestra de grado (fs. 166/167). En efecto, el mentado suplemento alcanza a las personas que hayan desempeñado algún cargo de los previstos en la Ley 24016 -Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente al que se refiere la Ley Nº 14473 (Estatuto del Docente) y su reglamentación, como el presente caso, y consiste en la diferencia entre el monto del haber otorgado conforme al régimen común y el 82% de la remuneración total asignada al cargo. Su pedido fue resuelto favorablemente por el organismo demandado tal como puede observarse a fs. 184/185. En consecuencia la accionante percibe un suplemento por movilidad especial, incompatible con la movilidad determinada de acuerdo al precedente “Badaro”. Por estas razones tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia. 7. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 8. Las costas serán distribuidas en el orden causado en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICEN: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada revocando la sentencia de primera instancia. 2) Imponer las costas por su orden. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. Sotelo de Andreu Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, 10 de agosto de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 026548E |
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