This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 11:28:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad Del Art 79 Inc C De La Ley 20628 Impugnacion De Tributos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628. Impugnación de tributos   En el marco de un juicio de amparo, se revoca, la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628.     En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Marchissio, Miguel Angel c/ Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. s/ Amparo Ley 16.986” Expte. Nº 13000234/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20628 -en su parte pertinente“ de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal...”, hizo lugar a la acción de amparo, ordenó el cese de las retenciones que se practican sobre los haberes con imputación al impuesto a las ganancias, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales. 2. Al impugnar la resolución en crisis alega que la sentencia adolece de graves vicios en su fundamentación por lo que incurre en arbitrariedad. Dice, que el a quo ha hecho suyo el argumento instalado por el accionante y fundado su resolución en consideraciones teóricas y abstractas. Afirma que la vía elegida es improcedente y que no se probó el agravio irreparable que le produciría recurrir a los caminos ordinarios. Estima que no se acreditó el supuesto perjuicio al derecho de propiedad y que no ha demostrado que era excesivo el monto de los descuentos en sus haberes jubilatorios. Entiende que sólo una interpretación literal del Título II, Capítulo IV de la Ley 20628: “Ganancias de la Cuarta Categoría. Renta del Trabajo Personal” lleva irrazonablemente al juez a considerar que en las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios, falta el elemento “trabajo personal” como presupuesto básico y esencial, siendo ese el argumento principal para excluirlo de la aplicación del impuesto. Afirma que la interpretación literal de la norma tributaria no se ajusta al método de interpretación preponderante que rige el Derecho Tributario Sustantivo y que en nuestro país se halla recepcionado en la Ley 11683. Agrega que en el caso en cuestión los haberes jubilatorios percibidos por el accionante superan ampliamente los montos no sujetos a imposición y exceden significativamente lo considerado razonable para una vida digna. Indica que el requisito de integridad contemplado en el fallo, está vinculado con la cobertura global de las contingencias y de ninguna manera se refiere a la intangibilidad del monto del haber previsional. Se agravia también de la consideración de la doble imposición desarrollada por el juez. Alega que la pretensión de exención solicitada contraría lo dispuesto en el art. 16 de la CN del cual se desprende que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Al final, formula reserva del caso federal. Concedida la apelación a fs.82 y corrido el traslado de ley, la parte actora contesta manifestando que el juez de grado, al arribar a la admisibilidad de la vía ha tenido en cuenta los extremos aportados por su parte en lo atinente al status de jubilado del actor, el carácter alimentario de sus derechos, la situación de extrema urgencia, cuyas lesiones difícilmente una eventual sentencia definitiva luego del pesado proceso de conocimiento, pueda reparar. Además, no hay complejidad fáctica ni técnica que habiliten a acudir a otra vía, la que no ha afectado de ninguna manera el debido proceso ni el derecho de defensa de la demandada. En cuanto al fondo de la cuestión, aclara que en el caso de jubilaciones y pensiones sólo existe periodicidad en la percepción de un beneficio social. No existen ganancias, ni, por lo tanto, fuente productora de ellas. Dice que falta el concepto de actividad a que aludió el a quo, en definitiva, falta el trabajo personal. Expresa que la constitucionalidad del hecho imponible sobre los jubilados no puede, de ninguna manera resultar justificada en nuestro derecho mediante la remisión a otro hecho imponible, que si bien constituye una exteriorización de riqueza, ha desaparecido en la actualidad. Indica que los haberes que percibe el actor, por su naturaleza social y alimentaria no pueden ser considerados como índice de capacidad contributiva. No constituyen, bajo ningún concepto, una manifestación de riqueza. Finaliza haciendo reserva del caso federal. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla firme y consentida. 3. En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la vía excogitada, estimando, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, que resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en los agravios invocados por la demandada al atacar la resolución en crisis y en los fundamentos dados por el sentenciante al resolvercon las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Que atento a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando el fallo de primera instancia. En mérito a la solución que propongo si mi voto fuera compartido, corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo adecuarse las costas y honorarios de primera instancia al nuevo pronunciamiento (Art. 279 CPCyCN.). Así, en lo atinente a las costas, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito. Por ello, estimo que se configura en autos un supuesto de excepción que justifica apartarse del principio general y, en consecuencia, propugno que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 68 2º párr. CPCCN). En relación a los honorarios profesionales, teniendo presente el trabajo efectuado en cuanto a las argumentaciones y pruebas ofrecidas, se fijan -por la actuación en la primera instanciaen pesos siete mil quinientos ($ 7500), y -por el trámite en la Alzadaen pesos seis mil ($ 6.000) para el Dr. Lucas Javier Mustrassi, en los términos de la Ley 21.839. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar al recurso de apelación planteado por la AFIP, revocando la sentencia del juez a quo, con costas en el orden causado en ambas instancias, atento a los fundamentos dados en los considerandos. 2) Regular los honorarios profesionales para el Dr. Lucas Javier Mustrassi en pesos siete mil quinientos ($ 7500) por la actuación en la primera instancia y -por el trámite en la Alzadaen pesos seis mil ($ 6.000). 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 29 de agosto de 2017.   Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   023942E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:33:35 Post date GMT: 2021-03-20 20:33:35 Post modified date: 2021-03-20 20:33:35 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:33:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com