|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 18:57:17 2026 / +0000 GMT |
Inconstitucionalidad Oportunidad Del Planteo CongruenciaJURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad. Oportunidad del planteo. Congruencia
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado y cargar las costas a la recurrente vencida, por cuanto el recurso no ha sido sostenido oportunamente ni demostrado la alegada arbitrariedad.
Rosario, 9 de febrero de 2018 VISTOS: Los presentes autos caratulados: “BELFER, SIMON M. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CUIJ 21-05015766-8), venidos para resolver sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el Acuerdo n° 109, dictado por esta Sala el 11/05/2017, y CONSIDERANDO: 1. Mediante el Acuerdo recurrido, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la actora. Confirmó la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida y fijó los honorarios de la Alzada en el 50% de los que resulten regulados en primera instancia. 2. La recurrente interpuso, a fs.750/760. recurso de inconstitucionalidad, alegando, en lo esencial, que el pronunciamiento recurrido es violatorio, entre otros, del derecho a la jurisdicción que acuerda el art. 95 y concordantes de la Constitución de la Provincia, por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacerlo. Que la sentencia es arbitraria porque a) en el tema de la prescripción violó dos leyes: la 2756 art. 60 Ley Orgánica Municipal por no aplicarla y la ley 11.330 por aplicarla; b) en cuanto al daño, al omitir considerar hechos esenciales conducentes a la solución del caso. Agregó que ya desde el relato del Acuerdo recurrido medió apartamiento manifiesto de sus dichos y. por ende, del principio de congruencia. 3. Las codemandadas María Laura Fernández y Mirta Levin contestaron el traslado que se le corriera sobre el recurso a fs. 767/772 y sobre la admisibilidad del recurso manifestaron que que la cuestión constitucional debe ser expuesta a los jueces de grado para que la traten y resuelvan, lo cual no hizo la recurrente y agregaron que, en general, el quejoso transita una mera disconformidad con la interpretación de la ley procesal y civil, que nada tienen que ver con ésta vía”. Por su parte, la codemandada Municipalidad de Rosario contestó el traslado a fs. 774/780, en los mismos fundamentos expuestos por las codemandadas supra citadas y petició el rechazo del recurso con costas. 4. La ley 7055 establece una serie de requisitos que ineludiblemente debe cumplimentar la recurrente para que el recurso de inconstitucionalidad normado en ella pueda ser declarado admisible. De ellos, en el caso de autos, algunos no se han cumplimentado, en violación de las pautas establecidas tanto legal como jurisprudencialmente (v.gr., Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, “Cerruti, Armando”, “Juris” 53-101), lo que lleva a su inexorable desestimación, como veremos a continuación. En el caso se observa que -pese a que la recurrente -a fs.750- expresó que la cuestión constitucional “fue oportunamente propuesta”, lo cierto es que en autos no se encuentra introducida oportunamente ni desarrollada con la precisión requerida la cuestión constitucional en disputa, puesto que sólo formuló una mera reserva genérica de recurrir por la vía extraordinaria y no se desarrolló al presentar su memorial. En primer lugar, no se han cubierto la totalidad de los recaudos formales stricto sensu que debían ser cumplimentados para que el recurso sea admisible. Pues surge de las constancias de autos que no se encuentra desarrollada con la precisión requerida la cuestión constitucional en disputa, puesto que la introducción realizada en el escrito de apelación extraordinaria (fs. 530 vta. y 531), la interposición de la queja ( fs. 53 del expediente n°29/16), y en el escrito de memorial (fs. 708 vta y 709 es sumamente escueta . No se encuentra entonces satisfecho lo que dispone el art. 1° ley 7055 in fine, que expresa: “El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso”. Así, a fs. 531 hizo reserva por primera vez de plantear los recursos de inconstitucionalidad que nunca antes se introdujo sobre el tema por el que recurre, realizando una brevísima mención acerca de que “el pronunciaminento, al apartarse de la regla de congruencia, del texto expreso de la ley y de la cosa juzgada originada en la sentencia del juicio de amparo, ha violado -ente otras- las garantías establecidas en los artículos 95, 17, 6 de la Constitución Provincial, 18, 17, 43 y concordantes de la Nacional, lo que lo torna arbitrario”, es decir en tan solo seis (6) renglones, pretendió introducir una cuestión constitucional y mantener luego con la misma como ya introducida con sendos planteos del mismo tenor, de modo que no hubo planteo oportuno de la cuestión constitucional que habilite la instancia de excepción, y, por ello, no se encuentra satisfecho lo que dispone el art. 1° ley 7055 in fine, que expresa: “El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso”. Es que, como bien se ha dicho en el mismo sentido: "no es suficiente la simple formulación de una reserva” (Juris 59-16, Zeus T.16/J.19). Cabe recordar que la cuestión constitucional debe ser planteada en oportunidad de trabarse la litis, en este caso particular con la interposición de la demanda (fs. 5/6) sólo excepcionalmente y con causa justificada puede introducirse posteriormente, en la primera oportunidad que brinde el procedimiento, y en principio, corresponde argumentar la cuestión federal antes de la sentencia definitiva que se objeta por medio del recurso extraordinario, pues como bien lo ha dicho la Corte Nacional: el rechazo de las pretensiones de las partes, por una sentencia, son contingencias o eventualidades previsibles, de tal modo que ello obliga a que los interesados proponga en su debida oportunidad procesal todas las defensas pertinentes, incluyendo las de carácter federal ("Fallos" 296:124; 303:841; 303:2091, etc.). En este sentido, la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe tiene establecido: "Para tener por cumplido el requisito del oportuno planteamiento de la cuestión constitucional, no es suficiente anticipar la voluntad de recurrir, como tampoco una alusión genérica al conculcamiento de un derecho fundamental; es menester, en cambio, aducir concretamente las cuestiones que originaron tales vicios. "El incumplimiento de esa exigencia no se suple por la reserva del caso federal y frustra la intención que tuvo el legislador al consagrar dicha carga, ello es, que la cuestión sea sometida a tratamiento y decisión de los jueces ordinarios de la causa, en procura de lograr un pronunciamiento constitucionalmente válido" ("A. y S.", t. 59, 150/152; t. 64, 274/277). En similar inteligencia, ha sostenido: “... la exigencia del planteamiento oportuno no responde a un mero ritualismo, sino a nuestro sistema de control constitucional y al debido respeto a la defensa en juicio (A. y S., 52-421, 55-159, 64-461, 101-195; 103-37, etc.) y su fundamento radica en la necesidad de que las cuestiones traídas por las partes reciban en lo posible la consideración y resolución que corresponde dentro de los procedimientos ordinarios establecidos (A y S, 52-421, 56-82, 64-461. etc.) Ante la ausencia de oportuno planteo de la cuestión constitucional el tema resulta -así- traído directamente ante esta corte, con incumplimiento del requisito del art. 1 in fine de la ley 7055, lo que determina su inadmisibilidad (cfr, A y S, 60-421, 64-461, 69-462; 99-307, 114-381/384, entre otros)” (CSJ Santa Fe, 23/8/95, “Steffel, Hilario c/Rubiolo, Raúl s/Incidente de apremio promovido por Ferragni, Antonio s/Queja” 19-380/387). Es que, además, entre los requisitos mínimos del planteamiento de la cuestión constitucional figura que el planteo debe ser, como indica Sagüés, explícito, inequívoco, concreto y vinculado con la litis, esto es que las cuestiones constitucionales: a) no sean introducidas en la causa por mera implicancia; b) no se formulen en términos abstractos; c) se propongan específicamente al tribunal del caso, incluyendo claramente los temas federales que se le intentan someter a su decisión; d) sean invocadas categóricamente, precisando el derecho federal del cual procura valerse; e) guarden conexión con la materia del pleito -en este sentido, el autor precisa con meridiana claridad que la exigencia no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso. Dicho de otro modo, el correcto planteamiento de la cuestión federal exige que se demuestre el vínculo que ella guarda con el expediente. Si se argumenta una situación de inconstitucionalidad, debe requerirse un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada, y su atinencia al caso (Néstor P. Sagüés, “Recurso Extraordinario”, Astrea, Buenos Aires, t. 2, ps. 378/380). De otro lado, la índole de las cuestiones debatidas y resueltas, no autoriza su revisión por la vía del recurso extraordinario, máxime si se toma en cuenta que la Sala ha expresado fundamentos fácticos y legales suficientes que excluyen la tacha de arbitrariedad que alejan a la resolución dictada de los supuestos de aplicación infundada de la norma que regía al caso y arbitrariedad. Cabe por otra parte recordar que no cualquier sentencia (o resolución asimilada a ella a los fines del recurso extraordinario) puede ser considerada arbitraria, pues, según explica Vanossi "la arbitrariedad implica un acto irracional, opuesto a la vigencia de un Estado de Derecho" (Jorge Vanossi, “La sentencia arbitraria. Un acto de lesión constitucional”, ED., 91:105; y “Recurso Extraordinario Federal”, pág. 188). Y en este sentido, bien lo ha señalado Sagüés, aludiendo al recurso extraordinario federal -aplicable simétricamente en ello al de inconstitucionalidad provincial-, la jurisprudencia de la Corte detalla las formas que debe contener el escrito de articulación del recurso extraordinario, y de ella se desprende que “[...] no se satisface la exigencia que comentamos cuando los litigantes entran a criticar directamente la sentencia objetada, o cuando se limitan a evaluar el mérito de la prueba rendida [...] y ello obliga a presentar debidamente lo acaecido en autos [...] el recurso extraordinario no procede si en el escrito de interposición se omite el relato de los hechos de la causa” (Cfr. Néstor P. Sagüés, Recurso extraordinario, Astrea, Buenos Aires, t. 2, ps. 412/4). Por lo demás, estamos aquí ante cuestiones de mera apreciación del derecho común que no revisten cuestión constitucional. Sobre este aspecto, la Corte local ha establecido: “Para que las cuestiones de derecho común habiliten la instancia de excepción, el recurrente debe demostrar que el tribunal se apartó de las circunstancias fácticas y legales que rodearon la causa en grado tal que el razonamiento de los juzgadores sea absurdo e irracional, justificando así la descalificación del decisorio como acto válido jurisdiccional” (CSJSF, “González, Segundo c/Swift Armour S.A. s/ Cobro de Australes - Queja por denegación del Recurso”, Zeus, Tº 42 R-81). Lo mismo ha sostenido inveterada jurisprudencia de la Corte nacional y prestigiosos autores, quienes señalan que las normas de derecho local son ajenas a los recursos extraordinarios, salvo las consabidas excepciones de arbitrariedad y gravedad institucional (Néstor P. Sagüés, Recurso Extraordinario, Astrea, Bs. As., t. 2, p. 22), las cuales no se observan en la causa. Es que en la pieza recursiva lejos está de haberse elaborado hipótesis abstractas de inconstitucionalidad susceptibles de habilitar esta instancia extraordinaria, dejándose al desnudo la sola discrepancia con lo decidido. Y como lo ha dicho la Corte provincial: “resulta insuficiente enunciar causales de arbitrariedad si no son seguidas de un minucioso desarrollo argumental que posibilite comprobar cómo éstas han operado en el caso concreto, pues de lo contrario no se logra demostrar que la decisión no se sustenta racional y jurídicamente en los hechos de la causa, en las pruebas producidas y en el derecho aplicable” (C.S.J.S.F., 01.06.05, “Ganadera Arrufo SRL c. Frigorífico Esperanza de Martín Williman”, A. y S., T.207, págs.305/309). En definitiva, pretende la recurrente convertir -sin lograrlo- cuestiones de derecho común en cuestiones constitucionales, buscando para ello una tercera instancia no prevista para tales supuestos, desde que en el recurso de inconstitucionalidad “no se trata de plantear cuestiones de derecho común, cuales son las derivadas de la aplicación de una norma jurídica que no reviste carácter de constitucional, sino de afirmar y demostrar la conculcación de una garantía fundamental -ahora sí con rango constitucional- y la clara vinculación (o dependencia) de este desconocimiento con el resultado final del pronunciamiento impugnado" (cfr. C.C.C.Rosario, Sala 3a, 18-02-02 “Tomasello, Héctor y otro c/ comuna de Ricardone y otro s/ Amparo" en Zeus T. 90, J- 296). "La exigencia del art. 95 de la CP constituye una garantía de motivación suficiente, pero de ninguna manera crea una tercera instancia para juzgar el valor jurídico de la fundamentación existente " (CSSF, Juris, 34-3). Así, en síntesis, las imputaciones realizadas a la resolución recurrida no reflejan otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido y la pretensión de obtener una tercera instancia, situación ajena al recurso interpuesto. Se ha sostenido al respecto que "la vía impugnatoria de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, no se trata de reproducir el debate ordinario, la arbitrariedad es de excepción y so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o normas procesales o del material fáctico hayan hecho los jueces ordinarios" (C.S.J.S.F. Zeus, T. 47, R-32). En definitiva, más allá de su acierto o error, la interpretación que efectúa la Sala aparece suficientemente fundada, por lo que la actora podrá o no estar de acuerdo con la misma -y de hecho no lo está- , pero ello no constituye otra cosa, tal como se ha expresado supra, que una divergencia interpretativa, excluida por su naturaleza del ámbito propio del recurso extraordinario intentado, pues como bien se ha dicho:: "La discrepancia en la interpretación de una norma de la ley no constituye error capaz de dar curso al medio impugnatorio previsto en el art. 1 inc. 3 ley 7055, pues independientemente del acierto o error de esa interpretación, materia que escapa a esta instancia extraordinaria, la sentencia cuestionada contiene motivación suficiente" (Zeus, t .18/J-50). No satisfecho, entonces, este recaudo, la declaración de inadmisibilidad se impone, pues, como se ha expresado: “El recurso de inconstitucionalidad no se puede conceder si éste se funda en la simple discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de la causa” (CS Santa Fe, junio 9-978, “Fernández, Roberto c. Tortas, Julio y otros, Rep. LA LEY, XL, J-Z, 2175). La Corte provincial ha sostenido invariablemente que el acierto o el error con que los juzgadores fallaron la causa y la mera discrepancia de la vencida con las razones de la sentencia o con las valoraciones de la prueba rendida, no depara caso constitucional que logre franquear el acceso a la instancia de excepción, pues la misión de la Corte es controlar la adecuación de la sentencia al ordenamiento jurídico fundamental y no sustituir a los tribunales ordinarios en su cometido jurisdiccional. La tacha de inconstitucionalidad, entonces, no incluye la discrepancia del recurrente con el criterio utilizado por los jueces en la apreciación de los hechos de la causa, en la valoración de la prueba reunida y en la interpretación de normas procesales y de derecho común (CSJSF, 1/12/93, “Labath, Elias y ots. c/ Irazábal Juan s/ Demanda Ordinaria s/ Queja”, A. y S. 104-169/172, ver a Néstor P. Sagüés y María M. Serra, “Derecho Procesal Constitucional de la provincia de Santa Fe”, Rubinzal Culzoni, 1998, p. 454). En definitiva, la mera disconformidad de la recurrente con la resolución de este Tribunal, sin lograr demostrar que la arbitrariedad alegada efectivamente se hubiese consumado, torna inadmisible el recurso impetrado, puesto que como bien lo ha señalado la Corte provincial, la vía impugnatoria de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia, no se trata de reproducir el debate ordinario; la arbitrariedad es de excepción, y so color de arbitrariedad, no cabe que las partes renueven un debate agotado, para controvertir la interpretación que de la ley común o normas procesales o del material fáctico hayan hecho los jueces ordinarios (C.S.J.S.F. Zeus, T. 47, R-32).(“Baella, Bibiana Rosa c/ Antuña, Hector s/ Aumento Cuota Alimentaria- Recurso de Inconstitucionalidad” Expte.664/07, Auto 115 del 16/06/09). Por ello: “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales según la divergencia del apelante con respecto a la inteligencia que los jueces de la causa asignen a los hechos y a las leyes comunes. Su aplicación, por tanto, debe quedar reservada para aquellos supuestos en que una total carencia de fundamentos o el apartamiento injustificado de la solución legal prevista para el caso, conviertan al pronunciamiento en un mero acto de voluntad, incompatible con la existencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la C.N” (CSJSF, 1/10/85, “Talento Amato, Miguel y ots c/Curtus de Talento Amato, Elsa y ots.”; “Capmany, Felix c/Consorcio de Comercio Argentino -Chileno s/ Cobro de Pesos s/ Rec. Extraordinario”, A. y S. 65-206/208). Corresponde entonces declarar que el recurso es inadmisible y por ello debe ser rechazado, con costas al vencido (art. 251 C.P.C.C.) Por tanto, la Sala Segunda -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, con la abstención de los doctores Edgar J. Baracat y María de los Milagros Lotti, RESUELVE: 1) Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado; 2) Cargar las costas a la recurrente vencida (art. 251, CPCC); 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en autos en el 25 % de los que correspondieran a la primera por el principal. Insértese, agréguese copia a los autos, hágaselo saber y tómese nota marginal del presente en el protocolo del juzgado de origen. (Autos:“BELFER, SIMON M. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (CUIJ 21-05015766-8).
AVELINO J. RODIL OSCAR R. PUCCINELLI EDGAR J. BARACAT (art. 27 ley 10.160) MARIA DE LOS MILAGROS LOTTI (art. 27 ley 10.160) ALFREDO R. FARIAS
(*) Sumarios elaborados por Juris online 028845E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |