JURISPRUDENCIA

    Incorrecta liquidación de haberes. Adicionales naturaleza remunerativa y bonificable. Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

     

    Se hace lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes, por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho, estando reunidas las Sras. Jueces de Cámara Dra. Selva Angelica Spessot y Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Collado, Eduardo Daniel y otros c/ Estado Nacional y otro s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31013271/2010/CA2, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

    Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo Dra. Selva Angélica Spessot tercero el Dr. Ramón Luis González.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice que:

    CONSIDERANDO:

    1­Que contra la resolución obrante a fs. 80/82 vta. en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 84, expresando agravios a fs. 119/127 vta. de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.112.

    2­ El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación considerándolos de carácter general, no correspondiendo su inclusión en el “haber mensual”. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art.99 inc.2º de nuestra CN y de lo establecido por los art. 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios emitidos por la CSJN los fallos “Villegas Osiris G. y otros c/ Estado Nacional,” “Peralta”, “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mrio de Defensa s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” y “Salas”. Expresa también que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría en abstracto, habida cuenta que de lo contrario se estaría invocando una norma inaplicable al caso por encontrarse estos suplementos suprimidos por los mismos. También se queja respecto a la tasa aplicada, considerando que debe impugnarse la tasa activa fijada por el juez a­quo en el punto 6) de la resolución atacada, por resultar aplicable la Tasa fijada por las Leyes de Consolidación. Finalmente hace reserva del caso federal.

    3­ Corrido el traslado de ley a fs. 129, la contraria contesta a fs. 130/137 manifestando que la demandada desconoce el fallo de la CSJN “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional­ Ministerio de Defensa s/Amparo (s.301.XLIV)”, así como también el pronunciamiento de esta Excma. Cámara en autos: “Yersul, René y otros c/E.N.­ Mrio. De Defensa p/Reliquidación de Haberes” Expte. Nº 31013664/2010 por el cual se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos Decretos que son objeto de la demanda incoada. Asimismo determina que la demandada argumenta su posición basándose en fallos que hoy ya han sido superados por nuevos decisorios. Culmina diciendo, que la CSJN también lo entiende así en el fallo “Franco” y nuestra Cámara Federal de Apelaciones en el caso “Gutierrez, Esteban y otros c/ Estado Nacional­Ministerio de Defensa s/ Ordinario­Medida Cautelar” Expte. Nº 9174/11. Culmina solicitando una revisión de la tasa de interés aplicada, explicando que el juez a­quo efectúa una interpretación errónea de la normativa vigente respecto a las Leyes de Consolidación y que la Tasa aplicable sería la Tasa Pasiva promedio publicado por el Banco Central de la República Argentina. Finalmente a fs. 138 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver.

    4­ Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.

    En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelta por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo ut­ supra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.

    Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.­ entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.

    Respecto al agravio sobre la Tasa aplicable, es dable destacar que en el caso concreto de autos, respecto de los períodos cuestionados, por su fecha de corte continúan siendo aplicables las Leyes de Consolidación, esto es porque si bien la fecha de validez límite de la Ley 25344 es el 01/01/2000, está fue prorrogada de manera ininterrumpida por posteriores Leyes. Así es que, por los períodos en cuestión resultan aplicables las Leyes 26204, Ley 26339 y la 26563. Por lo que siendo de orden público dichas Leyes, su observación es de carácter obligatoria y aplicable a todos los pasivos (deudas) pertenecientes al Estado Nacional, encontrándose el caso de autos encuadrado en dicha Tasa, no resultando aplicable la Tasa Activa fijada por el juez aquo.

    En cuanto a los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un ...%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839.Así Voto.

    Respecto a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26­2­80, DJBA 118­133 y Rep­L.L. XL­627, sum.8, CNCom., a la C, 10­11­ 2002, ED.203­196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 19­03­80, Der., v. 88, p.532) Así Voto.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en relación a la tasa de interés debiendo aplicarse la tasa establecida por las Leyes de Consolidación, con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, 2) Regular los honorarios del Dr. Pedro Rómulo Espinosa en un ...%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839. 3) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN).

    Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

     

    Dra. SELVA ANGÉLICA SPESSOT

    Juez de Cámara

    Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU

    Juez de Cámara

     

    Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Ramón Luis González.

      Secretaría de Cámara, 12 de Junio de 2018.-

     

      ANTE MÍ: Dra. CYNTHIA ORTíZ GARCÍA de TERRILE

    Secretaria de Cámara

     

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