JURISPRUDENCIA

    Incorrecta liquidación de haberes. Adicionales. Naturaleza remunerativa y bonificable. Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09

     

    Se confirma la resolución obrante a fs. 90/93 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que les corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los decretos 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008, 752/2009.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, estando reunidas las Sras. Juezas de Cámara Dras. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidas por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Bejarano de Bartole, Buenaventura c/ Prefectura Naval Argentina y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31013879/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

    Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero el Dr. Ramón Luis González segundo la Dra. Selva Angélica Spessot y tercero Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    -¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice que:

    CONSIDERANDO:

    1- Que contra la resolución obrante a fs. 90/93 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 95 y vta., expresando agravios a fs. 102/108 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.96.

    2- El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación en relación a las atribuciones del Poder Ejecutivo para disponer los aumentos del personal militar. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art.99 inc.2° de nuestra CN y de lo establecido por los art. 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios emitidos por la CSJN los fallos “Bovari de Diaz” y “Villegas” de fecha 4/5/2000.También cita a los precedentes “Salas” y “Borejko” como directrices a seguir en cuanto a la liquidación de los haberes. Expresa también que desde la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría en abstracto, habida cuenta que de lo contrario se estaría invocando una norma inaplicable al caso por encontrarse esta derogada. Finalmente hace reserva del caso federal.

    3- Corrido el traslado de ley a fs.109, la contraria no contesta en el plazo previsto para hacerlo, debiendo en consecuencia pasar los autos al Acuerdo para resolver a fs.111.

    4- En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelta por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de retirados y pensionados, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo ut-supra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti”a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012, en virtud de los cuales se suprimieron los suplementos en cuestión ordenándose una nueva escala salarial.

    Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.- entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.

    En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.).Así Voto.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.

    En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia:

    1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.95 y vta., y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN).

    Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

     

    Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. SELVA ANGÉLICA SPESSOT

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

     

    Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez Dr. Ramón Luis González.

    Secretaría de Cámara, 05 de Diciembre de 2017.

     

    Ante mí: Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCÍ A de TERRILE

    Secretaria de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

     

    027433E