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Incorrecta Liquidacion De Haberes Decretos N 2807 93 N 1275 05 1223 06 872 07 884 08 Y 752 09JURISPRUDENCIA Incorrecta liquidación de haberes. Decretos Nº 2807/93, Nº 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09
Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes, en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgados por el Decreto Nº 2807/93, con las actualizaciones de los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los nuevos adicionales allí creados.
En la ciudad de Corrientes a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron en conocimiento del expediente caratulado “Talavera Patricio Ángel c/Est. Nac. - SPF s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. N° 31013888/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Ramón Luis González y María Delfina Denogens. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice: CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada fs. 145 contra la sentencia de fs. 141/144 por la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho del actor a percibir los retroactivos que le correspondan por la incorrecta liquidación de sus haberes en virtud del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos otorgado por el Decreto Nº 2807/93 con las actualizaciones de los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 y los nuevos adicionales allí creados. Ordenó que se deberán abonar, en el marco de la Ley 23982, desde su efectiva vigencia, las sumas no prescriptas, esto es, créditos anteriores a los cinco años de la fecha de interposición de la demanda, todo con el alcance indicado en el considerando 3 del fallo “Zanotti”, e impuso las costas a la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios. 2. La demandada a fs. 152/165, manifiesta que la decisión apelada importa una interpretación del Decreto Nº 2807/93 que no se ajusta ni a su letra, ni a su espíritu, agrega que el a quo prescinde de lo dispuesto en los decretos que regulan la cuestión sin declarar la inconstitucionalidad. Realiza un análisis de las diferencias conceptuales existentes entre “rubro sueldo”, “haber mensual” y “haber de retiro”. Expresa que el sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “Bovari de Diaz” y “Villegas” realizando un raconto sobre los mismos. Alega que del análisis del marco normativo se comprueba que el personal al que se le asigna alguno de los suplementos reclamados no lo perciben indefinidamente ya que su cobro depende del cargo y lugar en el que preste servicio, este extremo no fue valorado por el juez de primera instancia quien sin declarar la inconstitucionalidad del decreto en cuestión resolvió en contra de su texto. Por último, asevera que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 243/15 toda cuestión similar a la presente deviene abstracta, pues se creó una nueva estructura retributiva que reemplazó a los decretos reclamados, ello así en virtud de las facultades de establecer las remuneraciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad que resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo Nacional y no de otro, de procederse contrariando tales preceptos se incurre en una intromisión de facultades atentando contra la Ley fundamental por no respetar la división de poderes. Manifiesta asimismo, que la agravia la aplicación de tasa activa ordenada por el magistrado de primera instancia la cual no fue peticionada por el accionante en su escrito de demanda. Para el caso de que se confirmara la sentencia atacada, solicita la aplicación de las leyes de consolidación y se realicen los descuentos por aportes previsionales, obra social y cualquier descuento que debiere efectuarse sobre las remuneraciones por el periodo no prescripto. Formula reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó y al folio 167 se llamó al Acuerdo. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, corresponde tratar los agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. 5. En lo que concierne a la cuestión planteada atinente al Decreto Nº 2807/93 con más sus actualizaciones, a mi modo de ver, deben ser desestimadas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ramírez Dante Dario” (Fallos: 335:2275), en la cual analizando el decreto referenciado y el régimen de retribuciones del Servicio Penitenciario Federal lo asimiló con el de la Policía Federal Argentina y concluyó en reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos, declarando aplicables al caso las consideraciones expuestas in re “Oriolo”. 6. Idéntica solución debe adoptarse en relación al adicional transitorio creado por los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 por cuanto resultan aplicables los alcances del precedente “Salas Pedro y otros” que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios creados por decretos similares para todo el personal militar en actividad; y en el entendimiento de que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al formar parte del sueldo, beneficia el haber del personal retirado, ordenó su integración en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19101), con los alcances de los considerandos 13 y 14. A idéntica conclusión cabe arribar en lo atinente a la aplicación hecha por el a quo de las pautas previstas en el considerando tercero del fallo emitido por el Alto Tribunal in re “Zanotti”, a las cuales me remito “brevitatis causae”; pronunciamiento que junto con el precedente “Ibañez Cejas” fijan concretamente las pautas de liquidación. Refuerza esta solución el deber de mantener la vigencia del principio de igualdad ante la ley -art. 16 CN entre los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad -en el caso personal del Servicio Penitenciario Federal, como así también la naturaleza alimentaria del salario del actor. Asimismo, cabe destacar que la aplicación de lo resuelto en el presente caso tendrá como límite temporal el 1 de marzo de 2015, fecha en la que quedaron suprimidos de forma expresa los suplementos y adicionales de los decretos objeto de la presente causa a través del Decreto 243/2015 que creó una nueva escala salarial para el personal del Servicio Penitenciario Federal. 7. En lo que hace a la argumentación tendiente a cumplir con la obligación de efectuar aportes previsionales y de obra social, corresponde establecer que su abono se realizará de acuerdo a la legislación vigente. 8. En lo atinente a la queja formulada respecto de la aplicación de la tasa de interés activa, resulta falaz y no puede estimarse porque no ha sido utilizada como fundamento de la decisión impugnada. Por ello, propicio rechazar el planteo incoado por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia en los términos expuestos. 9. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 10. En relación a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia, con el límite temporal establecido por el Decreto Nº 243/15. 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art. 68 CPC y CN). 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
RAMON LUIS GONZALEZ JUEZ DE CAMARA Cámara Federal de Apelaciones Corrientes MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CAMARA Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara Subrogante Dra. María Delfina Denogens. Secretaría de Cámara, 31 de mayo de 2018.
Ante mi CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE SECRETARIA DE CAMARA Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
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