JURISPRUDENCIA

    Incorrecta liquidación de haberes. Percepción de retroactivos. Suplementos creados por los Decretos 2133/91 y 713/92

     

    Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando su derecho a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes, desde el 28/01/99 y hasta el 1/1/03, en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 2133/91 y 713/92, con los lineamientos del decreto 502/03.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos el Sr. Presidente Dr. Ramón Luis González y las Sras. Juezas de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Dra. Selva Angélica Spessot, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Aguirre, Espedio Obdulio c/Estado Nacional y otro s/suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 32009659/2004/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

    Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau Segundo la Dra. Selva Angelica Spessot y tercero Dr.Ramón Luis González.

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:

    CONSIDERANDO:

    1­ Que contra la resolución obrante a fs. 82/85 vta. en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando su derecho a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes, desde el 28/01/99 y hasta el 1/1/03 en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 2133/91 y 713/92 con los lineamientos del decreto 502/03 imponiendo costas a la demandada, la representante de la demandada interpuso recurso de apelación a fs.86 y vta., concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.87.

    2­ El representante de la parte demandada expone sus agravios a fs. 94/98 vta. diciendo que el juez de grado hace lugar a la pretensión de la actora, cuando en realidad no debería hacerlo porque los actores son personal retirado, y como tales no se encuentran incluidos en la normativa para el incremento de sus haberes . Establece que el pago de los suplementos solo les corresponden a los agentes que se encuentran en actividad, no siendo el caso de los actores en autos, y que los suplementos otorgados no son ni remunerativos ni bonificables. Explica que la sentencia es abstracta porque las sumas reconocidas estarían prescriptas, por aplicación de la Ley 23627, y por lo tanto sostener la postura del Tribunal implicaría una violación al principio de igualdad dado que el criterio sostenido en otras causas análogas es diametralmente diferente por lo que insistir en el plazo de prescripción bienal constituye una total incongruencia y desigualdad con lo que se venia decidiendo. Finalmente se agravia por la imposición de costas solicitando que las mismas sean expuestas por su orden. A continuación hace reserva del caso federal.

    3­ A fs.100 y vta. el representante de la parte actora contesta que resulta aplicable a autos el régimen establecido por la Ley 25344, la cual es de Orden público, que por dicha razón los créditos de autos no generan intereses, y que en consecuencia solicita que se haga lugar al recurso, allanándose a tal reclamo con costas por su orden.

    4­ Al analizar la cuestión planteada, es dable señalar que la sentencia atacada reconoce el derecho que tiene el agente a percibir los retroactivos debidos por la incorporación de los suplementos creados por los Decretos 2133/91 y 713/92, que por disposición del decreto 502/03 adquieren su carácter de remunerativos y bonificables, por lo que en principio no se evidenciaría agravio alguno.

    Esto es así porque en virtud de dicho Decreto se incorporaron los Decretos Nº 2133/91 y 713/92 correspondientes a los suplementos “inestabilidad de residencia” y “adicional no remunerativo” creados por el Decreto 2000/91 y extendido a dicho personal por el Decreto Nº 2533/91 a partir del 1 de enero de 2003, es decir al haber de los agentes dependientes de la Secretaría de Inteligencia de la Nación. En el mismo se estableció, que debido a la similitud del esquema remunerativo aplicable al personal de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación con el del personal militar se hacia necesario adoptar idéntico criterio al del Decreto 1490/02 para las fuerzas armadas y de seguridad.

    En virtud de ello, resulta necesario recordar que al respecto receptamos el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por nuestro más alto Tribunal, CSJN en el fallo “Lucente, Víctor Hugo y otros c/ Estado nacional Argentino­Ejercito Argentino y otro s/Ordinario”­S.C. L.396,­L.XLVII­ de fecha 4/11/14 en donde se expone ­haciendo suyos los dichos de la procuradora fiscal­ “...que si bien por medio del art.1º del Decreto 1490/02 se incorporaron al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas (definido por el art.2401, inc.1º, de la reglamentación del capítulo IV­ Haberes­, del título II -Personal militar en actividad­, de la ley 19.101) la compensación por inestabilidad de residencia creado por el Decreto 2000/91 (modificado por su similar 2115/91) y el adicional creado por el Decreto 628/92, a partir del 1º de septiembre de 2002, reconociendo así su carácter remunerativo y bonificable, sin embargo, ello no implicó un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción, con lo que no se puede considerar que el Poder Ejecutivo Nacional reconoció derecho alguno al cobro de diferencias salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada...”, por lo que en resumidas cuentas lo antes dicho quiere decir que el reconocimiento de la incorporación de dichas asignaciones al “haber mensual” conforme los términos de la citada norma no autoriza a una aplicación retroactiva más allá de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley referido.

    Aplicando entonces, el fallo ut supra citado al caso que nos ocupa, al tratarse de idénticos suplementos debo adoptar similar tratamiento al de los suplementos establecidos por los Decretos 2000/91, 628/92. De manera tal, que al haber adquirido los suplementos de referencia -Decretos Nº 2133/91 y Nº 713/92­ el carácter remunerativo y bonificable en virtud al decreto 502/03, en donde se establece que deberán seguirse similares lineamientos al Decreto 1490/02, es dable destacar que dichos Decretos solo podrán ser tenidos como incorporados al haber del actor a partir de la entrada en vigencia del Decreto 502/03 es decir desde el 01 de enero de 2003 -artº 2 del Decreto 502/03­, porque es en ese momento recién en el que adquieren carácter de “remunerativos, bonificables y generales”, haciendo nacer el derecho al cobro por las diferencias a favor que pudieren corresponder, lo contrario significaría reconocerse a los suplementos de manera retroactiva. Por todo ello, y siendo que la presente demanda fue interpuesta en Diciembre del 2003 y el Decreto ut supra citado -Nº502/03­ resulta vigente a partir del 01/01/03, deberán liquidarse las diferencias resultantes de las sumas debidas por dichos suplementos teniendo en cuenta dicho límite temporal, considerándose prescriptos los créditos anteriores a la vigencia del Decreto citado.

    En función a lo antes decidido por el Alto Tribunal en este caso, no cabe sino concluir que la pretensión del demandante no puede prosperar respecto a los períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto 502/03, debiendo liquidarlos parcialmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, no pudiendo generar nuevas diferencias salariales por no poder aplicarse el Decreto en cuestión de manera retroactiva, en consonancia con la jurisprudencia de la CSJN.

    Así entonces, la doctrina sentada en tales precedentes resultaría aplicable al caso que nos ocupa.

    Ahora bien, respecto al carácter de retirado del actor es dable destacar que tal como lo expone la sentencia atacada los suplementos creados por los Decretos 2133/91 y

    713/92 deben ser incorporados al haber de retiro del mismo. Esto se debe a que a partir del Decreto 2751/93 se extendió al personal de la Policía Federal Argentina y al Personal Civil de Inteligencia en situación de retiro y sus pensionistas la compensación por Inestabilidad de residencia establecida en los Decretos 2000/91,2115/91,2133/91 2533/91 628/92 y 713/92 a partir del 1º de enero de 1994, aclarando en su art.2 “...que dicho personal percibirá la asignación citada en el artículo anterior en la proporción que corresponda, de acuerdo a los porcentajes con sus respectivos haberes de retiro, jubilación o pensión...”.

    Asimismo, es indiscutido el principio de proporcionalidad que debe existir entre el personal retirado y el de actividad. Así, de los art.86 y 101 de a Ley 21965 surge que “.... cualquiera que sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a retiro el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o que por otros conceptos que se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio...”

    5­En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida y la circunstancia de que la actora pudo razonablemente considerarse asistida de razón (Art. 68 segundo párrafo del CPC y CN) y a lo novedoso del caso al haberse producido un cambio en la jurisprudencia adoptada. Así Voto.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de los magistrados preopinantes por compartir sus fundamentos.

    Por ello, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a fs.86 y vta., y en consecuencia confirmar la sentencia parcialmente con el límite temporal establecido por la vigencia del Decreto 502/03.­ 2) Imponer las costas en el orden causado por las razones ut­supra citadas (art.68 segundo Párrafo del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 31/10/2017

    Alta en sistema: 03/11/2017

    Firmado por: RAMON LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCIA DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

     

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