This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 12:24:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incorrecta Liquidacion De Haberes Recalculo Del Haber Inicial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incorrecta liquidación de haberes. Recálculo del haber inicial   En el marco de un juicio se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y se ordenó a la ANSeS que abone la suma que resulte según las pautas determinadas en la sentencia, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 18 de enero de 2009 con más sus intereses hasta su efectivo pago.     Rosario, 27 de diciembre de 2017. Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 71022568/2011 caratulado “PIÑERO, JUAN ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal de San Nicolás). Vienen los autos a estudio de este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 99 y vta.) contra la resolución del 26 de mayo de 2016 (fs. 93/98) mediante la cual hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSeS abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes, debiendo liquidarse el ajuste correspondiente a partir del 18 de enero de 2009 con más sus intereses hasta su efectivo pago. Hizo lugar a la excepción de prescripción planteada. No hizo lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora. Por último impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó sus agravios a fojas 106/110 y vta., los que fueron contestados a fojas 112/116 y vta., encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 117/118). Y considerando que: La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación. En relación al agravio sobre la extemporaneidad del pedido de redeterminación del haber inicial, corresponde señalar que los derechos a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles (art. 82 ley 18.037 y art. 168 de la ley 24.241). Por lo tanto, en dicho marco normativo cuando un beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de jerarquía constitucional de peticionar, está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial conforme el art. 15 de la ley 24.463. Así lo ha sostenido la C.F.S.S., Sala I, sent. de fecha 13.04.00, “Hanzic de Bezus, Estefanía c/ ANSeS s/ Reajuste por movilidad”. Por otra parte, a la cosa juzgada administrativa se le debe otorgar un alcance más restringido que a la judicial (CSJN “Casco de Saraví Cisneros, Silvia I y otros (suc. De Adolfo Saraví Cisneros) c/ Provincia de Buenos Aires”, 22/03/90 T. 313, P. 323). Además, la incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (conf. “Carcargno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 10.04.96), y por lo tanto, el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (conf. “Moraez, Argentino c/ E.N.” C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 26.12.97). Por lo expuesto, la violación al derecho de defensa y el debido proceso como así también la incongruencia de la sentencia invocada por la demandada carece de todo fundamento y debe ser desestimada. Las demás cuestiones a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 13010033/2009 “DELGADO RICARDO TEODORO c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES” mediante Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2014. Por último, debemos señalar que respecto al agravio de la demandada referido a que en esta instancia se debería resolver y fundar el pedido de inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley 24.463, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006. En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto. Por lo que, corresponde diferir para la etapa de ejecución el pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados. En el mismo sentido falló la sala B de esta Cámara en los autos FRO 71022350/2011 caratulado “CHAMES, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, de fecha 23 de febrero de 2017, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias Por lo expuesto, Se Resuelve: I- Confirmar la Sentencia apelada en los términos del presente. II.- Diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 9 de la Ley 24.463 conforme lo expuesto en los considerandos pertinentes. III.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.   FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CAMARA  Ante mi Milagros Cabal Secretaria   En fecha 27 de diciembre de 2017 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.   Milagros Cabal Secretaria       026696E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 18:42:46 Post date GMT: 2021-03-21 18:42:46 Post modified date: 2021-03-21 18:42:46 Post modified date GMT: 2021-03-21 18:42:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com