JURISPRUDENCIA

    Incorrecta liquidación de haberes. Suplementos creados por los Decretos 289/91 y 292/92. Naturaleza remunerativa y bonificable

     

    Se rechaza parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución obrante a fs. 98/102 en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida, declarando su derecho a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes, desde el 01/01/98 y hasta el 1/1/03, en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 289/91 y 292/92, hasta su incorporación como “haber mensual” por el Decreto Nº 103/03, en vigencia a partir del 01/01/03.

     

     

    En la ciudad de Corrientes a los diez días del mes de Mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos el Sr. Presidente Dr. Ramón Luis González y la Sra. Jueza de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por el Secretario de Cámara Dr. Hugo Rolando Goussal tomaron en consideración el expediente caratulado “Varela Oscar Daniel y otros c/Estado Nacional Argentino (Policía Federal Argentina) s/Contencioso Administrativo-Varios”, Expte. N° 11000454/2004/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

    Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau Segundo la Dra. Selva Angélica Spessot y tercero el Dr. Ramón Luis González.

    SE PLANTEAN LAS SIG UIENTES CUESTIONES:

    - ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    - ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:

    CONSIDERANDO:

    1- Que contra la resolución obrante a fs. 98/102 en la que se decidió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida declarando su derecho a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes , desde el 01/01/98 y hasta el 1/1/03 en virtud de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por los Decretos 289/91 y 292/92 hasta su incorporación como “haber mensual” por Decreto Nº103/03 en vigencia a partir del 01/01/03 imponiendo costas a la demandada, la representante de la demandada interpuso recurso de apelación a fs.108, concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.109.

    2- El representante de la parte demandada expone sus agravios a fs. 120/125 diciendo que los rubros reclamados son de carácter no remunerativo y no bonificable, y que por lo tanto son particulares y no generales. Que el juez a quo incurre en una errónea interpretación jurisprudencial. Que en los fallos Torres pedro c/ Caja de Retiros y pensiones de la Policía Federal” y “Costa Emilia Elena c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” la CSJN ha establecido la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto 2744/93 pero no con un carácter remunerativo y sin que ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual”. Que se tratan de suplementos de carácter particular. En segundo término se agravia por la inclusión de los incrementos instituidos por el Decreto 1255/05 al item “sueldo”. En tercer lugar se queja en los mismos términos respecto al Decreto 2133/91. Posteriormente no esta de acuerdo expresa, con la imposición de la Tasa Activa que fija el Banco Nación para las operaciones de crédito, sosteniéndose que debiera aplicarse la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Finalmente se encuentra disconforme con la imposición de costas. Mantiene la reserva del caso federal por existir derechos constitucionales en pugna.

    3- A fs.126 se corre traslado de lo argumentado por la demandada y a fs. 127, al cumplirse el plazo otorgado para su contestación la parte actora no contesta, debiéndose llamar al Acuerdo para resolver.

    4- Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.

    En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae me remito y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.

    Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N. entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debo concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.

    En cuanto al agravio de la prescripción, es dable destacar que se hace necesario adoptar idéntico criterio al del Decreto 1490/02 para las Fuerzas Armadas y de Seguridad debiendo receptar el nuevo criterio jurisprudencial adoptado por nuestro más alto Tribunal, CSJN en el fallo “Lucente, Víctor Hugo y otros c/ Estado nacional Argentino Ejercito Argentino y otro s/Ordinario”-S. C. L.396, L. XLVII- de fecha 4/11/14 en donde se expone -haciendo suyos los dichos de la procuradora fiscal- “...que si bien por medio del art.1º del Decreto 1490/02 se incorporaron al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas (definido por el art.2401, inc.1º, de la reglamentación del capítulo IV -Haberes-, del título II -Personal militar en actividad-, de la ley 19.101) la compensación por inestabilidad de residencia creado por el Decreto 2000/91 (modificado por su similar 2115/91) y el adicional creado por el Decreto 628/92, a partir del 1º de septiembre de 2002, reconociendo así su carácter remunerativo y bonificable, sin embargo, ello no implicó un reconocimiento de deuda interruptivo de la prescripción, con lo que no se puede considerar que el Poder Ejecutivo Nacional reconoció derecho alguno al cobro de diferencias salariales por los períodos anteriores a la fecha señalada...”, por lo que en resumidas cuentas lo antes dicho quiere decir que el reconocimiento de la incorporación de dichas asignaciones al “haber mensual” conforme los términos de la citada norma no autoriza a una aplicación retroactiva más allá de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley referido.

    Aplicando entonces, el fallo ut supra citado al caso que nos ocupa, al tratarse de los suplementos establecidos por los Decretos 2133/91, 713/92, y al haber adquirido estos el carácter remunerativo y bonificable en virtud al decreto 103/03, de fecha enero del 2003, siguiendo el criterio jurisprudencial “Corbani” de la CSJN no existen deudas anteriores a dicha fecha, sino solo se pudo generar diferencias salariales a favor de los actores, a partir de la misma, considerándose prescriptos los créditos anteriores a la vigencia del Decreto citado.

    En función a lo antes decidido por el Alto Tribunal en este caso, no cabe sino concluir que la pretensión de la parte demandante no puede prosperar, siendo los adicionales cuya liquidación se pretende corregir, establecidos por decretos anteriores al Decreto 103/03 equivalente al 1490/02, y por lo tanto fueron correctamente liquidados oportunamente, no pudiendo generar nuevas diferencias salariales por no poder aplicarse el mismo -Decreto 103/03- de manera retroactiva.

    De manera tal que solo podrá reclamarse las diferencias salariales a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 103/03 es decir Enero de 2003. Y siendo que la demanda fue interpuesta en septiembre de 2004, solo se reconocerán las diferencias salariales con el límite temporal establecido por la vigencia del decreto 103/03, es decir a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

    Respecto a la queja en relación al suplemento 1255/05, debemos decir que no existe agravio alguno al no haber sido objeto dicho suplemento en la demanda incoada.

    Asimismo, respecto al agravio planteado en relación a la Tasa impuesta, debemos decir que se evidencia un error en los dichos de la apelante, ya que la sentencia en estudio impone la tasa de interés establecida en las Leyes de Consolidación y no la Tasa Activa como hace constar erróneamente la quejosa, por lo que no existe agravio sustancial respecto a dicho punto.

    Respecto al esgrimido en cuanto a las costas debemos adelantar que no asiste razón al apelante, puesto que no median razones suficientes para apartarse del “principio objetivo de la derrota”, no configurándose en el caso concreto de autos excepciones de las especies admitidas por el art.68 segundo párrafo del CPC y CN. Por lo que, siguiendo los lineamientos vertidos en causas similares consideramos que se deberá rechazar el recurso interpuesto, ratificando la resolución cuestionada en cuanto a dicho punto.

    En lo que respecta a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26-2-80, DJBA 118-133 y Rep-L. L. XL-627, sum.8, CNCom., a la C, 10-11-2002, ED.203-196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 19-03-80, Der., v. 88, p.532).Así Voto.

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.

    Por ello, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a fs.108, y en consecuencia confirmar la sentencia parcialmente con el límite temporal por la vigencia del Decreto 103/03.- 2) Imponer las costas a la apelante vencida en virtud al principio objetivo de la derrota (art.68 del CPCCN).

    Regístrese, notifíquese, y devuélvase.

     

    Dr. RAMON LUIS GONZALEZ

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

    Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU

    Juez de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

     

    Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Jueza Dra. Selva Angélica Spessot.

    Secretaría de Cámara, 10 de Mayo de 2018.

     

    Hugo R. Goussal

    Secretario de Cámara

    Cámara Federal de Apelaciones

    Corrientes

     

       

     

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