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Incrementos Dispuestos Por Los Decretos 2000 91 Y 628 92 Naturaleza Remunerativa Y BonificableJURISPRUDENCIA Incrementos dispuestos por los decretos 2000/91 y 628/92. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda promovida y declarar el derecho a percibir las diferencias salariales retroactivas por la incorrecta liquidación de los haberes de los actores en autos en virtud a la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos dispuestos por los decretos 2000/91 y 628/92.
En la ciudad de Corrientes a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, estando reunidas las Sras. Juezas de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Dra. Selva Angélica Spessot, asistidas por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Pereyra, José Ramón y otros c/ Estado Nacional-Ministerio de Defensa s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31009671/2004/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero el Dr. Ramón Luis González, Segundo Selva Angélica Spessot y tercero Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: -¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? -¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT, dice que: CONSIDERANDO: 1) Que contra la resolución obrante a fs. 210/212 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho a percibir las diferencias salariales retroactivas por la incorrecta liquidación de los haberes de los actores en autos en virtud a la naturaleza remunerativa y bonificable de los incrementos dispuestos por los Decretos 2000/91 y 628/92, con costas a la parte demandada, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 219 y vta., expresando agravios a fs. 228/229 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.221 de autos. 2) El recurrente se agravia por la imposición de costas expresando que deben ser impuestas en el orden causado, fundamentando que oportunamente se ha allanado a la pretensión de la actora solicitando la aplicación del art.70 del CPC y CN. Posteriormente viene a hacer reserva del caso federal. 3) Corrido el traslado de ley a fs. 230, la contraria no contesta en el plazo otorgado para hacerlo y a fs.231 se le dá por decaído el derecho para hacerlo en lo sucesivo pasando la presente causa al Acuerdo para resolver. 4) Respecto al agravio esgrimido debemos adelantar que no asiste razón al apelante, esto se dilucida de la no configuración de los requisitos solicitados para dar lugar a las excepciones al “principio objetivo de la derrota” establecidas en el art. 70 2do. inciso del CPC y CN. Así es como en el segundo párrafo del art.70 2do. inciso del CPC y CN se establece que para que proceda la eximisión de costas además del reconocimiento de manera oportuna, real incondicionada total y efectiva, existe otro requisito que es que el demandado no haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación judicial, y este es requisito que no se encuentra conformado en el caso de autos, puesto que la actitud remisa del Estado al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos en cuestión obligaron a la parte actora a accionar judicialmente. Por lo que no dándose en la especie razones suficientes que den lugar a las excepciones admitidas a la regla general, se considera aplicable el art.68 primer párrafo del CPC y CN, rechazándose el recurso interpuesto, ratificando la resolución cuestionada respecto a tal punto. 5) En relación a las costas de esta alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 CPC y CN.) Así Voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos. Por ello, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a fs.219 y vta., y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia respecto del punto cuestionado. 2) Imponer las costas de la presente a la apelante vencida (Art.68 del CPC y CN) Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez Dr. Ramón Luis González. Secretaría de Cámara, 05 de Diciembre de 2017.
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes
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