JURISPRUDENCIA

    Incumplimiento de contrato de seguro. Excepción de defecto legal. Defectos en la demanda. Defensa en juicio. Defensa de derechos

     

    Se confirma la resolución que desestimó la excepción de defecto legal, pues a pesar de que la demanda resulte oscura o insuficiente, si los demandados han demostrado conocer las pretensiones del actor en toda su magnitud y no se han visto impedidos, pese a los defectos en cuestión, de contestar la demanda, con todos los recaudos que aseguran la defensa de sus derechos, la excepción impetrada viene a ser improcedente.

     

     

    Buenos Aires, 5 de abril de 2018.

    Y Vistos:

    1. La demandada apeló la decisión de fs. 188/89 que desestimó, con costas, la defensa de defecto legal articulada en el apartado B) 2 del escrito de fs. 170/84.

    El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 192/196, que fue respondida por su contraria en fs. 198.

    2. Cabe recordar que el Cpr. 330 establece, en cuanto aquí interesa, que la demanda contendrá "...los hechos en que se funde, explicados claramente" (inc. 4°); "...la petición en términos claros y positivos" (inc. 6°). También dispone que "...deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción".

    Pues bien, la lectura del escrito inicial de fs. 113/117 y la ampliación de demanda obrante a fs. 127/30 ilustra suficientemente sobre el objeto de la pretensión: cobro de sumas de dinero causadas por el incumplimiento y demora ocasionada respecto de la cobertura del seguro contratado que le atribuye a la demandada.

    La accionada, sin embargo, ancla su defensa en el hecho puntual de la ampliación de la demanda mediante el cual la actora manifiesta haber reparado el vehículo siniestrado, sin indicar de forma directa o indirecta datos relevantes que hacen no sólo al cumplimiento de los extremos fácticos y legales sino a la buena fe procesal en tanto el escrito de ampliación omite precisar datos de la reparación que se denuncia.

    Por otro lado, refiere que el actor omite rectificar los términos de su demanda por daño material que asciende a la suma de $93.000 en base a un presupuesto que desconoce y no puede acreditarse, lo que obsta a determinar fehacientemente frente a qué situación de hecho se encuentran.

    3. Reseñadas las posturas de las partes, debe reconocerse que este Tribunal comparte el criterio que propende la admisión de la defensa tan sólo frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en un "real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes". Efectivamente, la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión, radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si la accionada desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones, lo que aquí no acontece (cfr. esta Sala, 9.2.10, "Menardi Rodolfo c/Bankboston NA s/ ordinario"; íd. 27/8/10, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Musa José Osvaldo s/ordinario"; íd. 12.4.2011, "Torres Baez Augusto Luis c/ Tam Linhas Aereas SA s/ ordinario"; íd. 16.8.2011, "Perfecto Lopez SA c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario").

    En dicho marco, la articulación de la accionada en relación a la falta de precisión de datos, se erige como un planteo meramente formal en razón de que más allá de la imprecisión que refiere, es claro que pudo efectivamente ejercer su derecho de réplica, pues contestó la demanda y ofreció todas las pruebas de las que intentará valerse a lo largo del proceso.

    Destacase en tal sentido, que los defectos deben ser graves, colocando al demandado en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas o producir pruebas conducentes, u obligarlo a producir pruebas que serían innecesarias si la demanda fuera clara, lo que en el caso por cierto no se evidencia. Y en tanto la excepción no puede estar referida al fondo o a la justicia de la pretensión sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley, las manifestaciones que vierte resultan insuficientes para apartarse de la decisión de grado.

    En fin y aun en cuando en el caso la demanda fuese oscura o insuficiente, si los demandados han demostrado conocer las pretensiones del actor en toda su magnitud y no se han visto impedidos, pese a los defectos en cuestión contestar la demanda, con todos los recaudos que aseguran la defensa de sus derechos, la excepción de defecto legal viene a ser improcedente.

    4. En cuanto a las costas, habiendo resultado vencida en la incidencia, por el principio general de la derrota la imposición de costas a su cargo debe mantenerse (arg. 68 Cpr.), sin que se adviertan motivos de entidad para aparatarse del principio general.

    5. Por ello, se resuelve: desestimar la apelación deducida y confirmar la decisión de fs. 188/89. Costas de Alzada a la apelante perdidosa (art. 68 y 69 CPr.).

    Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Rafael F. Barreiro

    Alejandra N. Tevez

    María Eugenia Soto

    Prosecretaria de Cámara

    Corr elaciones

    Martinelli, Marcelo Saúl y otro c/Estario, Laura Beatriz y otros s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. - Sala I - 04/06/2013

    025171E