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Incumplimiento De Contrato De Seguro Expresion De AgraviosJURISPRUDENCIA Incumplimiento de contrato de seguro. Expresión de agravios
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda pues la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265, CPCC).
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018. Y VISTOS: I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la accionada (fs. 160) contra la sentencia de fs. 147/157vta. Sus agravios de fs. 177/177vta. merecieron la respuesta de su contraria a fs. 180/183. II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, en autos: “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros). III. A fs. 38/42 la Sra. Silvia Dittler promovió demanda contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., solicitando se la condene al pago de ciento cincuenta y dos mil pesos ($152.000) con más sus intereses y costas, como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que los vinculara y que lo amparaba frente a los gastos de defensa y representación que la actora pudiera incurrir en caso de recibir algún reclamo judicial por su desempeño como personal jerárquico del Instituto Villa Ballester. La sentencia dictada a fs. 147/157vta, admitió parcialmente la demanda y condenó a la defendida a abonarle a la actora la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) con más sus intereses y costas. Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia destacó que no existía controversia en punto a la existencia del contrato de seguro que uniera a las partes. Luego de analizar las cláusulas de dicho contrato aplicable al sub examine, puntualizó que la póliza contratada amparaba los gastos de representación y defensa en que pudiera incurrir la actora. Puntualizó que en el marco de la causa laboral caratulada “López González María Silvia c/ Sociedad Escolar Alemana de Villa Ballester Asociación Civil y otro s/ despido” la demandada fue citada en los términos del art. 118 L.S., siendo notificada de la homologación de cierto acuerdo allí arribado, así como de la regulación de los honorarios de los profesionales que representaron a la Sra. Dittler, sin que la aseguradora manifestara cuestionamiento alguno. Añadió que los importes aquí pretendidos fueron oportunamente reclamados mediante el envío de una carta documento -cuya autenticidad también fue demostrada- que no mereciera respuesta alguna por parte de “La Meridional”. De allí que, conforme los términos de la póliza convenida y las constancias obrantes en la causa laboral citada, admitió parcialmente la demanda fijando la indemnización en la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) con más sus intereses calculados desde la fecha de la intimación cursada por carta documento y las costas. V. La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros). La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re "Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario" del 28/12/2007; Sala E, in re, "Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario" del 12/11/2008; idem, in re, "Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario" del 28/11/2008; Sala C, in re, "Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario" del 11/12/2009, entre otros). Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr. 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos "Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros). Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.). El único agravio expresado por la aseguradora resulta una mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, sin expresar con la suficiencia y seriedad requeridas, crítica alguna. En efecto, obsérvese que la recurrente se limitó a señalar que “...Mi parte considera que la sentencia es totalmente arbitraria toda vez que el A Quo reconoce que la Sra. Dittler no intimó a la aseguradora al pago de los honorarios de su letrado en el marco del juicio laboral...” “En el caso de marras, podemos afirmar que no se ha demostrado que la actora efectivamente haya abonado los honorarios a los profesionales por los cuales realiza el reclamo...” (el destacado pertenece al original, ver fs. 177vta). Por ello, en la medida que la queja no representa una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el anterior sentenciante, de conformidad con lo establecido por el artículo 266 del CPCC, se declara desierto el recurso. A todo evento, agréguese que no hay controversia en esta instancia respecto a que la defendida fue efectivamente notificada de la homologación del acuerdo arribado en el ámbito de la Justicia Laboral, así como de la regulación de los profesionales intervinientes y la imposición de las costas a cargo de su asegurada, sin que manifestara oposición u objeción alguna. Por otra parte, y tal como destacó el Sr. Juez a quo, a fs. 112 se demostró la autenticidad de la carta documento mediante la cual se intimó a la demandada a abonar los honorarios de los letrados que asistieron a la actora en el juicio laboral citado (siendo los mismos que la representan en esta causa), sin que ésta respondiera tal intimación, ni abonara las sumas que -de acuerdo a las cláusulas de la póliza convenida- se hallaba obligada a cancelar. VI. Conforme el modo en que se decide, las costas de esta instancia serán soportadas por la aseguradora en su condición de vencida (art. 68 CPr). VII. Se rechaza el recurso de fs. 160 y se confirma la sentencia dictada a fs. 147/157vta, con costas de esta instancia a cargo de la demandada vencida. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN)
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 035299E |
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