This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 23:08:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incumplimiento De Los Deberes De Asistencia Familiar Alimentos Provisorios Embargo Violencia Economica Violencia Contra La Mujer --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Alimentos provisorios. Embargo. Violencia económica. Violencia contra la mujer   En el marco de una causa sobre incumplimiento de obligaciones alimentarias por parte del progenitor hacia su hija menor de edad, -hechos que fueron calificados como constitutivos del delito previsto por el art. 1 de la Ley 13944 y que tuvieron lugar en un contexto de violencia contra la mujer-, se ordena que se trabe embargo sobre las remuneraciones que a futuro perciba el imputado, hasta el dictado de la sentencia, y se regulan alimentos provisorios en favor de su hija, en virtud del incumplimiento de su deber de manutención.  .   Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018. ANTECEDENTES: En la audiencia celebrada en el día de la fecha la señora Fiscal, conforme había sido anticipado con la presentación de su requerimiento de juicio, requirió el embargo del sueldo del imputado en orden al 30% mensual hasta el dictado de la sentencia. Ello, con fundamento en que pudo constatar a través del informe patrimonial realizado que el imputado tiene un trabajo regular y/o en blanco, en la firma “XXXXXXX”, al menos desde el año XXXX, percibiendo desde entonces un salario registrado y añadió que el imputado cuenta con obra social vigente. También señaló que se debía cubrir el máximo de la pena prevista para el del i to que se atribuye al imputado, que asciende a $25.000 (art. 1º Ley 13.944; arts. 174 bis, 176 y 331 CPPCABA; 29 CP). Asimismo, solicito la fijación de una cuota provisoria de alimentos por el monto de $5.000 mensuales hasta el dictado de la sentencia (art. 26 inc. b.5 de la Ley 26.485. Todo ello bajo el fundamento de las normas procesales y sustantivas indicadas, a lo que agregó la invocación de la Convención de “Belem Do Para”, de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención de los Derechos del Niño. Por su par te, el señor Asesor Tutelar apoyó ambas solicitudes con fundamento en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la mujer y en función del interés superior de la niña XXXXX. Por su parte, la defensa se opuso a la aplicación de la medida cautelar requerida, cuestionando que el caso pudiera ser enmarcado en un contexto de violencia de género, señalando que la denunciante no había acreditado su dependencia económica respecto del imputado. Además, hizo hincapié en las condiciones personales de su defendido, que solicitó fueran consideradas en caso de que se atendiera la pretensión de la señora Fiscal. Tras la finalización de la audiencia, resolví diferir mi pronunciamiento por lo que tras haber tomado contacto con la prueba aportada por la Fiscalía entiendo que me encuentro en condiciones de resolver los dos requerimientos efectuados por la Fiscalía. ARGUMENTOS: I. Conforme surge del requerimiento de juicio, se le imputa a XXXXXX, que desde el XX de XXXX de XXXX, y al menos hasta el XX de XXXXX de XXXX, se abstuvo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hi ja XXXXX, nacida el XX de septiembre de XXXX, domiciliada junto a su madre XXXXXXX en la cal le XXXXXXXX, de esta ciudad, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, tales como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, menesteres que debió afrontar de manera exclusiva la referida XXXXXXX. Los hechos denunciados fueron calificados como constitutivos del delito previsto por el art. 1º de la Ley 13.944 y que tuvieron lugar en un contexto de violencia contra la mujer. En lo que respecta a la solicitud de embargo corresponde anal izar su procedencia en virtud de las previsiones de los arts. 176 y 331 CPPCABA. Veamos, el art. 176 CPPCABA dispone que “El Fiscal y/ o de la querella en su caso, el tribunal podrá disponer el embargo de bienes de el / la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el del i to. También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida cautelar, a pedido del /de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia al efecto (...) ”. Por otra par te, el art. 331 CPPCABA dispone que “A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la imputado/a o, en su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Si el / la imputado/a o el / la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo embargado fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.” Además, tratándose de una medida cautelar, resulta necesario analizar su admisibilidad en función de la concurrencia de los requisitos relativos a la acreditación de la probable responsabilidad penal de la persona cuyos bienes se pretende afectar con la medida y del peligro en la demora, teniendo en cuenta los objetivos previstos por la norma: garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. En primer lugar, entiendo que concurre el requisito relativo a la solicitud de parte, dado que la titular de la Fiscalía interviniente manifestó tal petición en la audiencia que tuvo lugar en el día de la fecha, tras haber mantenido una entrevista personal con la damnificada, señora XXXXXXXX. En segundo lugar, se encuentra configurado el requisito relativo al mérito sustantivo, dado que de acuerdo con la prueba señalada por la señora Fiscal en su requerimiento de juicio, se encuentran reunidos elementos suficientes como sostener la adecuada fundamentación de la acusación, destacando en este último sentido el hecho de que la defensa no objetó la validez o el sustento probatorio del requerimiento. En tercer lugar, se encuentran suficientemente comprobados los riesgos procesales alegados por la señora Fiscal en la presente audiencia, dado que se acreditó a partir de los elementos probatorios aportados por la titular de la acción que actualmente el imputado cuenta con un trabajo estable y registrado, por lo que es necesario reducir el riesgo de que pudiera disponer libremente de su dinero para evadir el cumplimiento de la eventual pena pecuniaria y de los demás deberes resarcitorios que pudieran surgir (ver informe del CIJ del XX de XXXXX de XXX; informe NOSIS del XX de XXX y del XX de XXXX de XXXX). Más aún, cuando de acuerdo con lo que refiere la señora Fiscal el imputado persistiría en el incumplimiento de sus deberes hasta la actualidad. Como ya dije, las hipótesis según las cuales considero que resulta procedente el embargo, son la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena pecuniaria que podría imponerse al imputado en caso de recaer condena, como así también la posibilidad de garantizar la reparación del daño causado por el del i to (art. 176 CPPCABA) y/o la indemnización civil derivada de la deuda alimentaria (art. 331 CPPCABA). Es que, más allá de la discusión que introdujo la señora Fiscal en torno a si resulta o no un prerrequisito para la procedencia de la medida cautelar examinada que la presunta víctima se haya constituido como querellante y promovido la acción civil en el marco del proceso penal, al haber requerido la propia Fiscalía la suspensión de la audiencia del art. 210 CPPCABA programada para el día de la fecha a fin de dar cumplimiento al trámite previsto por el art. 207 CPPCABA, hasta la fecha no se encuentra precluido el plazo para que la parte querellante ejerza tal pretensión (arts. 12 y 13 CPPCABA). Sin perjuicio de esto, comparto las consideraciones efectuadas por el señor Asesor Tutelar en cuanto a que, aun cuando la querellante no promoviera la acción civil, de todas maneras en el marco del proceso penal se pueden verificar otras instancias de reparación que no necesariamente confluyen con la indemnización civil, siendo un ejemplo de esta posibilidad la exigencia de formular un ofrecimiento en dicho concepto entre las normas que regulan el instituto de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis, tercer párrafo, CP). Por lo expuesto, entiendo que la medida cautelar solicitada resulta procedente tanto por el objetivo de garantizar una eventual pena pecuniaria, como la eventual indemnización del daño derivado de la deuda alimentaria si la querellante ejerciera la acción civil en este proceso, o bien para asegurar las posibles instancias de reparación del daño que pudieran surgir de aplicarse alguna sal ida alternativa al juicio, como para viabilizar el ejercicio de una pretensión resarcitoria en un proceso civil paralelo o posterior a este proceso penal. En este punto, entiendo que resulta necesario destacar que resultan improcedentes los cuestionamientos efectuados por la señora Defensora Oficial para controvertir la posibilidad de afirmar que el caso configura un supuesto de violencia contra la mujer. Cabe recordar que la Convención de “Belem Do Para”, ratificada por Ley 26.332 dice en su art. 9 que “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrá n especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad “(destacado agregado). Asimismo, el art. 4º de la Ley 26.485 establece que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”. La misma norma define en su art. 5º la violencia económica o patrimonial, estableciendo que es “la que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna”. En razón de ese conjunto de normas, resulta desacertada la interpretación que propone la defensora en cuanto a la mi rada con la que debe ser anal izada la problemática que enfrentan la señora XXXX y su hija XXX, de XXX años de edad. La normativa internacional no exige que se acredite una relación de “dependencia “económica para que se pueda sostener la configuración de violencia de tipo económico, sino que requiere que la mujer vea menoscabados sus recursos económicos a través de la limitación de los medios indispensables para vivir, lo que en principio entiendo que se configuraría en el caso, ya que de ser cierta la hipótesis de la Fiscalía, sería la denunciante quien debería afrontar de forma exclusiva con sus escasos recursos económicos la totalidad de los gastos inherentes a la manutención de su hi ja, asumiendo individualmente todas las privaciones que dicho esfuerzo económico le significaría. Por lo demás, también resulta necesario abordar el caso teniendo en cuenta que la víctima directa de los hechos reúne la doble condición de mujer y de niña, lo que torna aplicables las previsiones del art. 18 de la Convención del Derecho del Niño, que dispone el deber de los Estados de “garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”, prescripción que también impone el art. 6 de dicha Convención al establecer “2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. Consecuentemente, encuentro procedente la medida solicitada, no sólo porque se encuentran reunidos los requisitos previstos por la ley, sino también porque resulta una medida necesaria en razón del deber del Estado de adoptar las medidas tendientes a remover y prevenir cualquier situación de violencia contra la mujer y de garantizar el interés superior del niño/a. En cuanto al monto del embargo, de acuerdo con el requerimiento efectuado por la Fiscalía en esta audiencia, considerando además como parámetro la escala de multa prevista por el art. 1º de la Ley 13.944, habré de disponer que se concrete hasta cubrir el monto de $25.000, que se corresponde con el máximo de la escala prevista por la norma. A fin de cubrir ese monto, debo tener en cuenta el juego de los artículos 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo (20.744) surge que el salario mínimo vi tal es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias y que aquel las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables hasta el mínimo vi tal y móvil, salvo por deudas alimentarias. Asimismo, a nivel reglamentario el Decreto Nº 484/87 establece que en el caso de las remuneraciones que no superen el doble del salario mínimo vi tal y móvil mensual, las mismas resultan embargables hasta un diez por ciento (10%) del importe bruto del salario, mientras que s i superan el doble, el límite queda fijado hasta el veinte por ciento (20%). Ahora bien, sin perjuicio de esos parámetros, teniendo en cuenta que en definitiva estamos ante la hipótesis de una deuda alimentaria, entiendo que resulta de aplicación la excepción a la inembargabilidad del salario mínimo vi tal y móvil previsto por los arts. 120 y 147 LCT, lo que habilita a imponer un porcentaje superior al previsto por la reglamentación citada. Por ello, teniendo en cuenta que las cuentas sueldo no resultan embargables, sino sólo las remuneraciones a devengar por el imputado, y que este caso se encuentra alegado que el imputado percibiría un salario registrado aproximado de $12.000 mensuales y otro porcentaje cuyo monto se desconoce que percibiría en negro, pero también teniendo en cuenta que el señor XXXXX tiene otros cuatro hijos menores a s u cargo, encuentro adecuado disponer que se trabe embargo por un porcentaje equivalente al 10% del total bruto de las remuneraciones que a futuro deba percibir el imputado, hasta cubrir el monto total de veinticinco mi l pesos ($25.000). A tales fines dispondré que los montos que retenga el empleador deberán ser depositados en el Banco Ciudad a la orden de este Juzgado en una cuenta judicial que deberá crear bajo el número de causa Nº XXXX, caratulada “XXXXXXXX s/ art. 1º Ley 13.944”, debiendo informar mensualmente los depósitos real izados en dicha cuenta. II. A fin de abordar la solicitud efectuada por la señora Fiscal de que se fi je una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña XXXXX, también debo anal izar su procedencia con la necesaria perspectiva de género y de niñez, en función de las previsiones normativas y convencionales reseñadas con anterioridad. Más aún, cuando la reciente reforma legislativa introdujo en nuestro sistema procesal penal el art. 174 bis CPPCABA, que dispone que “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el / la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al / la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 174 o las medidas preventivas urgentes previstas en el art. 26, inc. a) y b) en la Ley 26485”. Por su parte, el art. 26 inc. b. 5 de la Ley 26.485, que regula las medidas preventivas urgentes, establece que “(...) en los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el / la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes: b.5. En caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las norma s que rigen en la materia”. De acuerdo con lo referido por la señora Fiscal, tanto la hi ja del imputado, como su madre, estarían sufriendo serias privaciones como consecuencia directa de su presunto accionar. Por ese motivo, sin lugar a dudas se encuentran dadas en el caso las razones objetivas previstas por la ley para suponer que se encuentra en riesgo la salud y la integridad de las nombradas, en su faz física, mental, espiritual, moral y social. Por otra parte, en la audiencia celebrada en el día de la fecha, la señora Fiscal alegó que si bien se encuentra en trámite actualmente un expediente Nº XXXXX/XX, autos “XXXXXX y otro c/XXXXXXX s / alimentos “ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº XX, lo cierto es que se certificó que en dicho legajo no se fijaron alimentos provisorios. En función de el lo, con ajuste a la normativa citada previamente, considero que resulta procedente regular los de manera provisoria en el marco de este procedimiento hasta tanto tome intervención el magistrado con competencia especial, con la finalidad de cubrir los gastos y necesidades indispensables de la beneficiaria durante la tramitación del proceso civil en trámite. La señora Fiscal requirió que dicha cuota fuera establecida provisoriamente en orden al monto de los pesos cinco mi l ($5.000), en función de la solicitud efectuada por la señora XXX en tal sentido, fundado en las necesidades de su hi ja. Por su parte, la Defensa Oficial solicitó que se tuvieran en cuenta las condiciones socioeconómicas de su defendido, en caso de que se hiciera lugar a tal pretensión. En el caso, conforme fuera valorado precedentemente, la urgencia no puede ser controvertida en la medida que hasta la fecha el señor XXXX persistiría en la situación de incumplimiento de sus deberes de asistencia respecto de la niña XXXX de XX años de edad, a las que la denunciante debe hacer f rente en forma exclusiva a pesar de su delicada situación económica, y de lo que se deriva la imposibilidad de aguardar hasta el dictado de la sentencia por parte del juez civil. Entre los elementos a tener en cuenta para establecer el monto de alimentos provisorios, en primer lugar corresponde tener en cuenta que la niña concurre a una escuela privada y que únicamente cuenta con la ayuda de una beca que le otorga el colegio para hacer f rente a los gastos escolares. Asimismo, refirió que si bien la niña tendría intención de concurrir a otras actividades extracurriculares y artísticas, se veía privada de esa posibilidad ya que su madre no podía hacer frente a esos gastos. Paralelamente, el imputado, progenitor de la niña, percibiría un salario registrado en orden a los $12.000 mensuales y otro porcentaje en negro, cuyo monto en definitiva se desconoce. Asimismo, tiene a su cargo otros cuatro hijos menores de edad, y percibe dos beneficios sociales por sus hijos. También cuenta con una obra social que le provee su trabajo, y de acuerdo con lo alegado en la audiencia por las partes, pagaría un alquiler de $10.000 de la vivienda en la que actualmente reside junto con su actual pareja y uno de sus hijos menores. En función de los elementos enunciados, que permiten evaluar el nivel de vida del señor XXXXX, y considerando el nivel de gastos necesarios para hacer f rente a la manutención de la niña XXXX y de los restantes hijos menores de edad del imputado, entiendo que resulta razonable fijar alimentos provisorios por el monto de $2.500 mensuales. La instrumentación de la forma en que se real izará el pago deberá ser dispuesta por el magistrado civil que ya se encuentra interviniendo en este conflicto, a quien se comunicará de forma inmediata esta resolución, en virtud de su competencia especial en la materia. Por todo el lo, RESUELVE: I. ORDENAR que se trabe EMBARGO sobre las remuneraciones que a futuro perciba el imputado, hasta cubrir el monto total de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000), debiendo la firma “XXXXXX”, en su calidad de empleadora del señor XXXXXXX, DNI Nº XXXXXX, retener un PORCENTAJE DEL 10% DEL TOTAL BRUTO de las remuneraciones que a futuro deba percibir el nombrado hasta cubrir la referida suma de dinero, montos que deberán ser depositados en el Banco Ciudad en una cuenta judicial que deberá crear a la orden de este Juzgado bajo el número de causa Nº XXXXX/XXX, caratulada “XXXXXXX s / art. 1 º Ley 13.944 ”, haciéndole saber además que deberá informar mensualmente los depósitos real izados (arts. 9 de la Convención de “Belem Do Para”; 4 y 5 de la Ley 26.485; ar t. 18 y 6 CDN; arts. 120 y 147 LCT; Decreto 484/87; art. 176 y 331 CPPCABA). II. REGULAR ALIMENTOS PROVISORIOS en favor de la niña XXXXX, DNI Nº XXXXX, domiciliada junto a su madre XXXXXXX en la calle XXXXXXX, de esta ciudad, por el MONTO DE DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500) MENSUALES (en función de los arts. 174 bis CPPCABA, y art. 26 inc. b.5 Ley 26.486, Convención de Belem Do Para y Convención d e los Derechos del Niño). III. COMUNICAR lo resuelto al titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº XX, donde tramita el expediente Nº XXXXXX, autos “XXXXX y otro c/XXXXXXXX s / alimentos ”, a fin de que instrumente la forma en que deberá efectuarse el pago de los alimentos provisorios regulados. IV. NOTIFÍQUESE a las partes a sus domicilios constituidos mediante cédula electrónica, quedando a cargo de la señora Fiscal la notificación a la señora XXXXX. V. LÍBRENSE los oficios pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo resuelto.     Correlaciones: A., H. R. p.s.a. s/infracción L. 13944 de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar - recurso de casación - Trib. Sup. Just. Córdoba - 30/12/2013 - Cita digital IUSJU213900D     034861E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 20:13:24 Post date GMT: 2021-03-19 20:13:24 Post modified date: 2021-03-19 20:13:24 Post modified date GMT: 2021-03-19 20:13:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com