This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 11:28:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incumplimiento De Requisitos Formales En El Planteo Del Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incumplimiento de requisitos formales en el planteo del recurso extraordinario   Se deniega la concesión del recurso extraordinario federal interpuesto por considerar que el recurrente no había planteado concretamente la cuestión federal y que su sola alegación no era suficiente para satisfacer la fundamentación autónoma exigida por la ley.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los un días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, Dres. Laura Nilda Lamas González, José Manuel del Campo y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.844/2016 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 88/2016 (Tribunal en lo Criminal Nº 2) Q., R. A. D. - Abuso Sexual Gravemente Ultrajante agravado por el Vínculo. La Quiaca (en Expte. Nº P-118.796/15 Fis. Investig. Penal Nº 4, Sumario Policial Nº 26.752-Q/15)”. La doctora Lamas González dijo: I.- A fs. 80/87 comparece el Dr. Juan Ángel Cabezas Hametti, en su carácter de defensor técnico de R. A. D. Q., deduciendo Recurso Extraordinario Federal en contra de la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia registrada en L.A. Nº 2 (PE), Fº 361/375, Nº 82 (obrante a fs. 60/74 vta.), que rechazó el Recurso de Inconstitucionalidad oportunamente deducido. Afirma que en la decisión adoptada se efectuó una errónea interpretación de los hechos acaecidos en los autos principales y en consecuencia una equivocada aplicación del derecho al caso. Aduce que debió el sentenciante declarar la inconstitucionalidad del Art. 119 del C.Penal conforme su parte solicitara oportunamente, habiéndose violentado el principio de legalidad, y renunciado a las potestades propias de los jueces para dictar la referida inconstitucionalidad, deviniendo la sentencia atacada en arbitraria. Sostiene que se ha violado la garantía del debido proceso, el derecho a obtener una decisión razonada y fundada, así como el derecho a una tutela judicial efectiva. Refiere que el principal defecto del resolutorio en crisis es la falta de adecuada fundamentación normativa y la completa omisión del análisis y tratamiento de los hechos y fundamentos vertidos por su parte para que se realice una adecuada interpretación de la normativa penal citada (tal lo dicho). II.- Corrido el traslado previsto en el Art. 257 del C.P. Civil y Comercial de la Nación al Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, el mismo se expidió por el rechazo del Recurso Extraordinario deducido conforme lo expuesto a fs. 90/96, a cuyos argumentos cabe remitir. III.- Corresponde -entonces- que esta Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, se expida sobre la admisibilidad del recurso intentado, conforme las previsiones de los Arts. 14 de la Ley Nº 48, 256 y 257 del C.P.Civil y Comercial de la Nación y de las exigencias formales establecidas por la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, analizando si en el caso sub examine, se encuentran reunidos los requisitos necesarios a tal efecto, y si la presentación cuenta con fundamentos suficientes que justifiquen la habilitación de la instancia extraordinaria que se peticiona. 3.1.- Examinada la pretensión recursiva, si bien ha sido deducida en término, advierto que los argumentos expuestos por el recurrente para fundar la misma, no solo evidencian una repetición de los fundamentos manifestados en los recursos tratados en las anteriores instancias, sino que tampoco demuestran arbitrariedad en el pronunciamiento de este Tribunal, desentendiéndose de las razones oportunamente dadas, e incumpliendo -además- con las exigencias previstas en los Arts. 1, 2, 3, Incisos d) y e) de la citada Acordada del Alto Tribunal de la Nación. Específicamente el impugnante -amén de obviar la cantidad de renglones exigidos en el primer artículo de la citada Acordada- ha omitido -también- acompañar la carátula exigida por el Art. 2º, requisito que -conforme lo ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal- obsta a la concesión del remedio federal, pues dicho requerimiento no queda a criterio discrecional del recurrente (Fallos 332:2141), en tanto con ella se procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación (Fallos 333:93). Tampoco el ocurrente agregó argumento novedoso que conduzca a arribar a una decisión diferente a la ya propiciada por este Cuerpo, limitándose a esgrimir discrepancias relativas al criterio sostenido en el decisorio atacado, y volviendo sobre idénticas alegaciones a las ya efectuadas anteriormente. En tal inteligencia, vale recordar -en palabras de la C.S.J.N.- que la reedición de planteos introducidos -reiteradamente- en instancias precedentes, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal para su procedencia, circunstancia ésta que obsta a la concesión de la pretensión recursiva articulada (Fallos: 315:59; 317:373). Consecuentemente, la correcta interposición del Recurso Extraordinario exige que el presentante demuestre la inconsistencia de las razones expuestas en el fallo que pretende impugnar. Así, constituye una carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo este que no ha sido acreditado en autos y que no se satisface con la simple alegación de que la sentencia cuestionada lesiona garantías constitucionales, si además de ello, no se precisa ni se demuestra en el caso concreto cómo ha operado la presunta violación de aquellas y que tipo de agravio le ha causado la misma a quien recurre. 3.2.- En otro orden de ideas, sin mayor esfuerzo, se advierte que los agravios del quejoso se refieren -principalmente- a cuestiones de hecho y prueba, de derecho común y de dogmática jurídica, asuntos que, por más que se presenten enmascarados bajo el pretexto de la presunta afectación de las garantías constitucionales del condenado, resultan ajenas a la vía extraordinaria tentada. Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que: “La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse por su intermedio el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido” (Fallos 334:541). IV.- En definitiva, teniendo presente las precisiones que anteceden, que el ocurrente no ha planteado concretamente la cuestión federal -dado que las referencias genéricas no cumplen con aquella finalidad- y que su sola alegación no es suficiente para satisfacer la fundamentación autónoma exigida por la Ley, me pronuncio por denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Dr. Juan Ángel Cabezas Hametti, en ejercicio de la defensa técnica de R. A. D. Q. Propongo que las costas de esta instancia sean impuestas al recurrente en su calidad de vencido (Art. 102 del C.P.Civil) y que los honorarios del Dr. Juan Ángel Cabezas Hametti, sean regulados en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800) los que serán a cargo de su defendido, de conformidad a lo establecido por este Superior Tribunal de Justicia (Acordada Nº 96/16), importe al que deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiera. Tal es mi voto. El Dr. del Campo adhiere al voto que antecede. La Dra. de Falcone dijo: Adhiero a la reseña de los antecedentes efectuada en su voto por la Sra. Presidente de trámite (puntos I, II y III), como así también a los argumentos desarrollados en el considerando III.1, empero sólo en lo atinente al incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por estas razones corresponde, denegar la concesión del recurso federal incoado. Tal es mi voto. Por ello, la Sala II-Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1º) Denegar la concesión del Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Dr. Juan Ángel Cabezas Hametti, en ejercicio de la defensa técnica de R. A. D. Q., por las razones expuestas en los considerandos. 2º) Imponer las costas al recurrente vencido. 3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Ángel Cabezas Hametti en la suma de pesos dos mil ochocientos ($2.800) los que serán a cargo de su defendido, conforme lo expuesto en los considerandos, con más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), si así correspondiera. 4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula.   Firmado: Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. José Manuel del Campo; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dr. Vicente Ignacio Apaza - Secretario Relator.   023755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-20 20:29:32 Post date GMT: 2021-03-20 20:29:32 Post modified date: 2021-03-20 20:29:32 Post modified date GMT: 2021-03-20 20:29:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com