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Indemnizacion Estabilidad Gremial Pro OperarioJURISPRUDENCIA Indemnización. Estabilidad gremial. Pro operario
Se resuelve confirmar la sentencia recurrida ya que obra en autos, la pieza de la entidad gremial dirigida a la misma sede de la empresa en fecha posterior, por la cual se notifica el uso de la licencia gremial para el día 25 y 26 de noviembre de 2009 para el actor como integrante de la Comisión Directiva , la que fue recibida y suscripta en este caso con firma y sello del apoderado de la demandada, lo cual imposibilita alegar el desconocimiento de la participación gremial pretendida.
En la ciudad de Reconquista, a los 08 días de Febrero de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Beatriz Alicia Abele, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Distrito N° 4 de esta ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Giuliani, Carlos René c/ Ciagro Santa Fe S.R.L. Y/u otro y/o qrjr s/ Laboral”, Expte. N° 29, año 2015. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Abele y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de Primera Instancia (fs. 541/547) resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la firma CIAGRO SANTA FE S.R.L. y/o RED SURCOS S.A. a abonar al actor Carlos Rene Giuliani, el importe que surja de la liquidación a practicar conforme las pautas del considerando dentro del término de tres días de aprobada la misma, con costas a la demandada. Ello resultó así, tras considerar la Jueza que estaban cumplidos y probados los dos requisitos del artículo 49 de la ley 23.551, y que la designación se efectuó cumpliendo los recaudos legales y la notificación a la empleadora se realizó en forma. Todo ello, en función de encontrar en autos la respuesta al oficio del C.U.E.C.A., la copia de la notificación a CIAGRO SANTA FE S.A., por la cual le comunica la elección de Giuliani Carlos René como suplente 1° de la Comisión Directiva desde el 30/06/08 y por cuatro años. Aclara la resolución que esa notificación fue recibida en CIAGRO, pese a estar suscripta por el actor, y además fue recibida por CIAGRO la comunicación que obra a fs. 338 por la cual notifica el uso de la licencia gremial para el día 25 y 26 de noviembre de 2009 para el integrante de la Comisión Directiva, Carlos René Giuliani, la cual fuera suscripta en este caso con firma y sello del apoderado de CIAGRO. Agrega la Jueza que tal era el conocimiento que tenía la demandada del cargo que detentaba Giuliani, que obra a fs. 109 la copia del recibo del mes de noviembre de 2009 en el que se observa que no se descontaron los días 25 y 26, e incluso se le abonó el presentismo, cuando se había ausentado esos días para asistir a la reunión de comisión directiva de la asociación sindical, destacando que ello ocurrió unos pocos días antes del despido. La demandada dedujo recurso de apelación y expresa agravios a fs. 578/585 vto.Se agravia porque la sentencia hace lugar a la demanda considerando procedente el pago de la indemnizacion basada en una supuesta tutela sindical sin sostenerse en fundamento alguno y aplicando erróneamente el derecho. Al criticarlo señala que la sentencia se aferra en vislumbrar si de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, existió en el caso una notificación en forma y fehaciente que notifique al empleador que el actor tenía un cargo en el Centro Unión de Empleados de Comercio de Avellaneda que permita de manera alguna conocer a CIAGRO SANTA FE S.R.L, que el Sr. Giuliani detentaba un cargo de Vocal suplente, que en definitiva haga efectiva la estabilidad gremial; para el apelante fue demostrado que dicha notificación nunca existió en debida forma, pues fue el mismo actor quien se notificó de tal designación, no comunicándolo a su empleador. A su vez, argumenta que el a quo no aplica el derecho correctamente, debido a que el principio más favorable al trabajador del art. 9 de la L.C.T. fue creado para el caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales y no existe dicha situación en el caso de marras, debido a que no hay razón y/o fundamento para afirmar que exista “duda” en la aplicación de normas legales o convencionales ni tampoco duda en la interpretación, motivo por el cual, esta primera regla de aplicación -art. 9- queda desechada, debido a que la simple duda no es suficiente para la aplicación de la solución que pretende darnos ésta normativa del derecho laboral. Por otra parte, aclara que se distingue dos situaciones especiales en las que se pueden presentar dudas interpretativas, la primera, referida a los dilemas en la exégesis de las normas, y la segunda, orientada a sobrepasar las dificultades en la apreciación de una prueba en un caso concreto. Y en el presente, no ha ocurrido ni una ni otra cosa, debido a que la única prueba que debía acompañar el actor era la notificación formal y fehaciente a su empleador de la designación de un cargo electivo, cosa que no hizo y no puede de manera alguna la sentenciante pretender eludir el cumplimento del requisito impuesto por el art. 49 de ley 23.551, aplicando el principio de la duda para suplir tal condición. Ingresando al tratamiento de los agravios, debemos analizar si la recurrida se encontraba bajo la protección de la estabilidad gremial y en consecuencia si le corresponde el pago de la indemnización agravada. Conforme a ello, hay que tener presente que en nuestro régimen legal la tutela sindical es la protección especial que otorga la Ley de Asociaciones Sindicales a quiénes ocupan cargos electivos o representativos en las entidades gremiales a fin de evitar modificaciones en las condiciones de trabajo, suspensiones, despidos o abusos de los empleadores. Ahora bien, la controversia en este caso refiere a la comunicación de la elección del actor en ese cargo a la empleadora demandada, como exige la ley para gozar de la tutela. Como ya he referido, el fallo alzado lo considera cumplido y cabe adelantar que las críticas del apelante no logran revertirlo. En atención a los términos en que han sido planteados los agravios , en los que la recurrente señala que el actor no habría acreditado el cargo ostentado,contrariamente a lo declarado en la sentencia, es de señalar ante todo que la comunicación del art. 49 inc. b) de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408; DT, 1988-A, 812) lo es al solo efecto probatorio, y si se acredita que el empleador conocía la designación o la postulación ,como bien lo ha determinado la sentencia de grado, la exigencia debe considerarse cumplida. En este sentido, son numerosos los elementos agregados que indican razonablemente que el empleador conoció la designación . Así, en los que obran a fs. 332/343 se documentan la convocatoria a elecciones generales de autoridades del Centro Unión de Empleadores de Comercio de Avellaneda, y el ejemplar del diario “El Mensajero” acredita la publicación del llamado a elecciones, la boleta electoral confirma la integración del actor en la conformación de la lisga, la copia del acta de fecha 30 de Junio de 2009 deja constancia de la toma de posesión de sus cargos; a fs. 346/513 se avalan los dichos del actor con toda la documental respaldatoria obrante; a fs. 371/373 se revela la lista de los postulantes y los cargos a ocupar y el escrutinio definitivo posteriormente; a fs. 448 se agrega el listado de personal con personería gremial del Centro de Empleados de Comercio de Avellaneda emanado de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, entre los que figura el actor. A fs. 520/522 vta. las pruebas testimoniales confirman la versión del actor ; entre los testimonios es relevante la respuesta acerca de la comunicación de la entidad gremial a la demandada de la designación del actor como miembro de la Comisión Directiva , respondiendo uno de los testigos que se cumplió por nota que llegó a su empresa ,y especialmente el del Secretario General de aquella entidad (Héctor Daniel Cucit, fs.521), quien además de confirmar la eleccion y designación, sobre la comunicación a la empresa responde : “Si, lo comunicamos por escrito, a través de una nota, que es algo que hacemos con todas las empresas que tienen empleados en relación de dependencia que forma parte de la comisión directiva”. Más allá de estos elementos que revelan el conocimiento que tuvo la empresa, está claramente cumplida la notificación . En efecto, a fs. 341 se agrega la copia de la notificación a CIAGRO SANTA FE S.A. la cual comunica la elección de Guiliani Carlos René como primer suplente de la Comisión Directiva desde el 30/06/08 hasta 30/06/12. La recurrente argumenta como se expuso -ut supra- que la falta de conocimiento del empleador se debe a que el Sr, Guiliani fue quien la recibió y nunca se la comunicó a su empleador. Sin embargo, a fs. 338 obra la pieza similar de la entidad gremial dirigida a la misma sede de la empresa en fecha posterior, por la cual se notifica el uso de la licencia gremial para el día 25 y 26 de noviembre de 2009 para el actor como integrante de la Comisión Directiva ,que fue recibida y suscripta en este caso con firma y sello del apoderado de CIAGRO, lo cual imposibilita alegar el desconocimiento de la participación gremial pretendida. Por lo demás, el demandado no logra convencer que el empleado no haya entregado la notificación, y siendo que fue realizada en la sede de la empresa en la que se desempeñaba es poco explicable que no la haya puesto en conocimiento de sus principales en actitud que lo perjudicaba. Las pruebas que he reseñado han sido en mi apinión adecuadamente valoradas por la Jueza , llegando a la conclusión que comparto. Reitero que se debe considerar que la comunicación no es necesariamente constitutiva del derecho a la estabilidad sindical y deja de ser necesaria si el principal conoce por cualquier medio idóneo la situación aludida, conforme los principios de la buena fe (arts. 1198, Cód. Civil y 63, L.C.T.), no correspondiendo ser objeto de una lectura extremadamente lineal la acreditación articulada sino que puede válidamente dispensarse cuando de las circunstancias de hecho y prueba del juicio resulta el efectivo conocimiento por el empleador de la función sindical o política. Y en este caso concurren abundantes pruebas, alguna de ellas incontrovertibles de la notificación expresa y oportuna al empleador, corroborada además por notificaciones posteriores que ineludiblemente llevan a descartar el desconocimiento alegado por la apelante. A mayor abundamiento, concurre también el principio que surge del art. 9 de L.C.T. aplicado por la Jueza , es decir, el principio pro operario, aquél que se exige para valorar la prueba en la causa, la que debe ser entendida como “una directriz política o preferencia axiológica que reclama que en las relaciones laborales se otorgue una tutela o amparo a las personas que trabajan”, jerarquiza la prueba que apoya la posición del trabajador en la especie, como regla de interpretación al respecto” (Partes: MANSILLA, Mirta del Luján c/ PLAZA SUPERMECADOS S.A. c/C.P.L. Juzgado: Prov. Santa Fe - Santa Fe - Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala 2. Fecha: 26-08-2015) En consecuencia, voto por la afirmativa y por ello corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y propongo confirmar la resolución alzada en todas sus partes, con constas de esta instancia a la recurrente perdidosa (art. 101 C.P.L.). A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación y en consecuencia confirmar la resolución alzada; 2) Imponer las costas al recurrente; 3) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido y la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación y en consecuencia confirmar la resolución alzada; 2) Imponer las costas al recurrente; 3) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara ABELE Jueza de Cámara EN ABSTENCIÓN ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
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