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Indemnizacion Fecha Ingreso Presuncion Iuris TantumJURISPRUDENCIA Indemnización. Fecha ingreso. Presunción iuris tantum
Se resuelve revocar el fallo alzado en cuanto a la fecha de ingreso y en cuanto al acogimiento de los rubros diferencia de haberes, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, asignaciones familiares, indemnización, art. 80, L.C.T. e indemnización, arts. 1 y 2, ley 25323.
En la ciudad de Reconquista, a los 22 de Diciembre de 2017, se reúnen los jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos “BALTAZAR ABEL JORGE c/ VERA, LUIS ERNESTO e Hijos S.R.L. y/u otro s/ LABORAL” Expte. N° 365/2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada? TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: Que no habiendo sido sostenido en esta instancia el Recurso de Nulidad interpuesto, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir su opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ. A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: I.-La sentencia de la jueza aquo (fs. 171 a 176) en los puntos controvertidos -categoría laboral, jornada de trabajo, fecha de ingreso, causal del distracto y solidaridad de YPF REPSOL- establece que el actor laboró en la categoría de maestranza C.C.T. 130/75, en una jornada de trabajo normal (de lunes a viernes 8 horas, 4 horas los sábados), la fecha de ingreso en marzo 2005 (tal lo pretendido por el actor), el distracto por despido el día 1.02.2006, y el rechazo a la solidaridad pretendida de YPF REPSOL. Los rubros acogidos con: a) diferencias salariales durante la relación laboral a determinarse teniendo en cuenta lo que correspondía a la categoría de maestranza menos lo percibido según la demanda $250 mensuales por toda la relación laboral; b) diferencias bonificación por antigüedad por toda la relación laboral; c) haberes adeudados correspondientes a enero/06; d) dos días de febrero de 2006; e) mes integrativo de despido; f) S.A.C. período trabajado; g) vacaciones proporcionales no gozadas ni abonadas último año; h) vacaciones proporcionales año despido; i) S.A.C. sobre preaviso; j) asignaciones familiares según las actas presentadas por la propia patronal; k) indemnización por antigüedad, l) la indemnización sustitutiva preaviso; o) indemnización art. 80 L.C.T. s/ ley 24.013; p) art. 2 ley 25.323; q) Art. 1 ley 25.323; r) indemnización por no poder acceder al subsidio por desempleo (art. 4 Dec. 2726); s) S.A.C. sobre vacaciones no gozadas, como también haré al reclamo por la certificación de servicios con constancia de aportes realizados por todo el período realmente laborado. La parte demandada se alza contra el pronunciamiento, expresando agravios a fs. 203 a 204. Se queja que: 1) Se haya dado validez y eficacia probatoria a os testigos Garcia y Toledo para arribar a una fecha de ingreso que no es la real, y porque se ha aplicado incorrectamente el apercibimiento del art. 55 L.C.T. en el caso de marras en que el recurrente acompañó la documental de la relación laboral. 2) Se hayan acogido rubros infundados e improcedentes como por ejemplo diferencia de haberes, dando crédito a que el actor sólo percibía $ 250 por mes en contraposición a los recibos acompañados, como el pago de los haberes de enero que ha sido saldado y dos días de febrero cuando de la misma sentencia de la jueza de grado surge que el despido fue el primer día de febrero. Iguales reproches por encontrarse pagados detentan los rubros SAC proporcional y vacaciones proporcionales, y asignaciones familiares. También la condena al pago de la indemnización art. 80 L.C.T., cuando la actora no ha cumplimentado con la intimación legal, la condena a la entrega de una certificación de servicios con constancias que no se corresponden a las pruebas de autos y las multas arts. 1 y 2 ley 25.323 porque el trabajador ha estado registrado debidamente. Por último por la imposición de las costas. Por su parte la parte actora contesta dichos agravios (fs. 211 a 215), abogando por la confirmación en todas sus partes del fallo alzado. Consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva. II.- Comenzaré la revisión con el análisis de la “fecha de ingreso del actor” determinada por la jueza de grado según la pretensión del actor en el escrito inicial -marzo 2005-manifestando que si bien es correcto que la demandada no ha acompañado los libros exigidos según art. 52 L.C.T., sin embargo la presunción que se activa del art. 55 L.C.T. es iuris tantum es decir que admite prueba en contrario. Y he aquí la cuestión, puesto que considero que los testimonios de las Garcia (fs. 137 y 138) y de Toledo (fs. 139) en modo alguno alcanza para deslegitimar la fuerza probatoria de los documentos acompañados (reservados en secretaría) que revelan las altas registrales -ANSES, Ministerio de Trabajo- en fecha septiembre de 2005. Es que la aptitud probatoria de la testimonial de María de los Angeles Garcia (fs. 137) que contaba con sólo 14 años en el año 2005 aparece socavada por la propia testigo que manifiesta (en dos oportunidades) desconocer donde se encontraba el depósito donde el actor prestaba tareas; la de Mirta Garcia (fs. 138) adolece de idéntico déficit al reconocer ser una “testigo de oídas” cuando afirma que sabe el inicio de la relación laboral porque el actor lo comentaba. Por último no sólo que resulta insuficiente un único testimonio -el de Toledo (fs. 139) para contrarrestar la aptitud probatoria de las constancias registrales sino que encima la misma asume conocer las tareas del actor porque “el lo comentaba”, a la vez que tampoco resulta verosímil la relación que efectúa entre el inicio de la relación laboral y el crédito en el negocio de la testigo, cuando se habría tratado de una relación no registrada y por ende inhábil para garantizar ningún crédito. En suma merece acogida el primer agravio del demandado en torno a la fecha de ingreso, la cual se ha de fijar en el mes de septiembre de 2005. En cuanto a la queja por ciertos (ya que algunos adquirieron firmeza por ausencia de agravio) he de receptar el correspondiente a los 2 días del mes de febrero, puesto que el distracto ha acaecido el 01 de febrero. También debo acoger la queja y revocar el acogimiento del rubro diferencia de haberes a tenor de los 5 recibos de sueldo acompañados por el propio actor (punto 5) documental acompañada en la demanda, fs. 44, copias glosadas a fs. 22 a 26 que demuestran el pago de los haberes de ley en la categoría determinada por la jueza aquo durante la relación laboral, lo cual -ante la inexistencia de prueba asertiva que demuestre la percepción de un monto menor- torna incorrecto el trataamiento del rubro efectuado por la la jueza aquo, como si se tratara de una relación laboral en negro en la cual ha de estarse a los dichos del trabajador en torno al ingreso real a falta de recibos. En cuanto al valor de la liquidación final (reservada el original en secretaria) debo manifestar que atento al reconocimiento del actor en oportunidad de la audiencia art. 51 que la escritura “recibí en disconformidad” le pertenece -pese a haber desconocido la firma- (v. fs. 134) resulta oponible al actor el pago documentado de los rubros allí contenidos, toda vez que así se desprende de la leyenda suscripta de su puño y letra de “recibí”, razón por la cual se han de revocar los rubros haberes enero 2006, SAC proporcional, vacaciones no gozadas y asignaciones fliares (éstas últimas por figurar percibidas en los recibos mencionados ut supra acompañados por el propio actor). La corrección del registro laboral del actor torna también improcedentes la indemnización arts. 1 y 2 ley 25.323 cuyo acogimiento se revocará. El último punto controvertido sujeto a revisión consiste en el rubro -acogido en la baja instancia- de la indemnización art. 80 L.C.T.. Adelanto que le asiste razón al recurrente -el demandado- en este punto puesto que la configuración de tal indemnización está circunscripta al cumplimiento formal de un recaudo de adecuada y tempestiva intimación, lo cual no se ha cumplido en el caso de marras a tenor de las constancias acompañadas. Esta es la postura que se mantiene en los precedentes de este Cuerpo, tal como “Vera c/ Pavletich”, A y S N°, Folio, Tomo, entre otros: “Y en lo que respecta a la indemnización art. 45 ley 25.345, se ha de puntualizar que el art. 80 L.C.T. prescribe dos obligaciones a cargo del empleador cuyo incumplimiento es generador de la indemnización también reclamada en autos -1) Constancia documentada del pago de cotizaciones; y 2) Certificado de trabajo-y constituye un presupuesto necesario para la procedencia de los rubros reclamados de entrega de los mismos e indemnización sancionatoria, que la intimación cursada por parte del trabajador haya incluido ambos y haya sido efectuada en los plazos legales (v. RESTOVICH, Sergio, “Obligaciones del empleador de entregar el certificado y la constancia previstos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo”, Congreso Provincial de Derecho del Trabajo, Santa Fe, año 2012). Y en el caso de marras, en las intimaciones cursadas por el trabajador (copias a fs. 3 y 4) sólo surge la intimación a la entrega de la certificación de servicios y aportes, lo cual es diferente a la entrega del “certificado de trabajo” y de la constancia documentada del pago de cotizaciones, previsto por la norma en cuestión como presupuesto configurativo de la sanción indemnizatoria del art. 80 L.C.T. (modificado por el art. 45 L.C.T.); por lo que corresponde hacer lugar al presente agravio. Por último las costas de la instancia de grado, en función de la solución propuesta, y del criterio objetivo del vencimiento se han de imponer en un 70% al actor y en un 30% al demandado, mientras que las de esta instancia en la cual ha resultado vencedor el demandado se han de imponer en su totalidad al actor vencido. Así voto. A la misma cuestión el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que el Dr. Dlla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ. A la tercera cuestión la Dra. Chapero dijo:Que conforme el resultado de las votaciones que anteceden corresponde: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3) Revocar el fallo alzado en cuanto a la fecha de ingreso la cual se ha de establecer en el 15.09.05 y en cuanto al acogimiento de los rubros diferencia de haberes, haberes enero 2006, dos dias de febrero 2006 -se reconoce sólo un día-, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, asignaciones familiares, indemnización art. 80 L.C.T. e indemnización arts. 1 y 2 ley 25323. 4) Imponer las costas de primera instancia en un 70% al actor y en un 30% a la parte demanda y las de segunda instancia en su totalidad al actor perdidoso. 5) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que el Dr. Dalla Fontana luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la LOPJ. Por los fundamentos y conclusiones del Acuerdo que antecede, la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 3) Revocar el fallo alzado en cuanto a la fecha de ingreso la cual se ha de establecer en el 15.09.05 y en cuanto al acogimiento de los rubros diferencia de haberes, haberes enero 2006, dos dias de febrero 2006 -se reconoce sólo un día-, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, asignaciones familiares, indemnización art. 80 L.C.T. e indemnización arts. 1 y 2 ley 25323. 4) Imponer las costas de primera instancia en un 70% al actor y en un 30% a la parte demanda y las de segunda instancia en su totalidad al actor perdidoso. 5) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO Juez de Cámara CASELLA Juez de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara Abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 028914E |
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